Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany la inadmisión de una solicitud de acceso a expedientes urbanísticos realizada por un tercero, alegando vulneración de sus derechos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes tras la notificación electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a expedientes urbanísticos tiene la consideración de información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo.
3
Las notificaciones electrónicas obligatorias se entienden rechazadas transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido.
4
La reclamación se considera extemporánea ya que la notificación fue puesta a disposición el 21 de septiembre de 2022 y la reclamación se presentó el 10 de noviembre de 2022.
Texto completo
Página1de 5
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de
julio de 2022 la reclamante presentó una instancia general al Ayuntamiento de Sant
Antoni de Portmany, en relación con una solicitud de derecho de acceso de una
tercera persona al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG). La instancia
general tenía el siguiente contenido:
“Expone
- Que el pasado día 4 de julio se recibe notificación, con número de expediente
2607/2022. - Que se presenta escrito con alegaciones en contra de la admisión a
trámite de la solicitud de acceso a la información pública de procedimiento de
transparencia, en base a los intereses y derechos de la persona titular, en base a
N/REF:RT/0919/2022 [Expte. 79-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Sant Antoni de Portmany
(Illes
Balears).
Información solicitada:Acceso a expedientes urbanísticos.
RA CTBG Número: 2023-0632 Fecha: 10/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
que se considera que la solicitud si que se encuentra en una de las causas de
inadmisión recogidas en el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013 de transparencia
y además se debe considerar el artículo 17. Derechos de terceros de la ordenanza
municipal de transparencia que dice que documentos que puedan verse afectados
por la reutilización, el Ayuntamiento sólo autorizará la misma previo
consentimiento del titular de los derechos (como se considera el caso que nos
ocupa).
Solicita
- La inadmisión de la solicitud de acceso a información realizada por el
ya que sí se incluye dentro de los motivos de inadmisión prevenidos en el
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, al considerarse "abusiva" en base a toda la
justificación incluida en el escrito adjunto de alegaciones. - Se tenga en
consideración que el titular de los derechos susceptibles de ser vulnerados NO
autoriza el acceso a la información.
2. El 21 de septiembre, el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany pone a disposición
de la reclamante una notificación electrónica, a la que no accede en el plazo
legalmente establecido.
3. Ante la posibilidad de que esa notificación contuviera una resolución contraria a sus
intereses y favorable al acceso al expediente de su propiedad, la solicitante presentó,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, el 10 de noviembre de
2022 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de
expediente RT/0919/2022.
4. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RA CTBG Número: 2023-0632 Fecha: 10/07/2023
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
La información que se encuentra en el origen de esta reclamación, sobre el acceso a
expedientes urbanísticos, tiene la consideración de información pública, ya que obra
en poder del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany no ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle, en este caso, la resolución recurrida, cuyo
contenido se desconoce, ni las razones por las que no se atendió la solicitud de la
reclamante ni la valoración de las cuestiones planteadas por ella, con el fin de que
pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
No obstante, con la información de la que se dispone se puede realizar el análisis de
una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que,
en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación
sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el
mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente por indicación de la reclamante, en este
caso, el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany puso a su disposición una
notificación electrónica el 21 de septiembre de 2022, sin que accediera a su
contenido. De acuerdo con el artículo 43
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, “las
notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante”, y que “Cuando la
notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que
se acceda a su contenido”.
En la medida en que la reclamante no accedió al contenido de la notificación de 21 de
septiembre de 2022, en el plazo de diez día naturales, y que la reclamación se
presenta ante este Consejo el 10 de noviembre de 2022, cabe concluir que había
transcurrido más del plazo de un mes que establece la LTAIBG en su artículo 24.2 y, en
consecuencia, la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de
Portmany
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez