Inadmitida 10/07/2023 · 242 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad relativa al acceso a expedientes urbanísticos

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany la inadmisión de una solicitud de acceso a expedientes urbanísticos realizada por un tercero, alegando vulneración de sus derechos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes tras la notificación electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a expedientes urbanísticos tiene la consideración de información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo.
3 Las notificaciones electrónicas obligatorias se entienden rechazadas transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido.
4 La reclamación se considera extemporánea ya que la notificación fue puesta a disposición el 21 de septiembre de 2022 y la reclamación se presentó el 10 de noviembre de 2022.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de julio de 2022 la reclamante presentó una instancia general al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, en relación con una solicitud de derecho de acceso de una tercera persona al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). La instancia general tenía el siguiente contenido: “Expone - Que el pasado día 4 de julio se recibe notificación, con número de expediente 2607/2022. - Que se presenta escrito con alegaciones en contra de la admisión a trámite de la solicitud de acceso a la información pública de procedimiento de transparencia, en base a los intereses y derechos de la persona titular, en base a N/REF:RT/0919/2022 [Expte. 79-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de Sant Antoni de Portmany (Illes Balears). Información solicitada:Acceso a expedientes urbanísticos. RA CTBG Número: 2023-0632 Fecha: 10/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente que se considera que la solicitud si que se encuentra en una de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013 de transparencia y además se debe considerar el artículo 17. Derechos de terceros de la ordenanza municipal de transparencia que dice que documentos que puedan verse afectados por la reutilización, el Ayuntamiento sólo autorizará la misma previo consentimiento del titular de los derechos (como se considera el caso que nos ocupa). Solicita - La inadmisión de la solicitud de acceso a información realizada por el ya que sí se incluye dentro de los motivos de inadmisión prevenidos en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, al considerarse "abusiva" en base a toda la justificación incluida en el escrito adjunto de alegaciones. - Se tenga en consideración que el titular de los derechos susceptibles de ser vulnerados NO autoriza el acceso a la información. 2. El 21 de septiembre, el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany pone a disposición de la reclamante una notificación electrónica, a la que no accede en el plazo legalmente establecido. 3. Ante la posibilidad de que esa notificación contuviera una resolución contraria a sus intereses y favorable al acceso al expediente de su propiedad, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, el 10 de noviembre de 2022 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0919/2022. 4. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS RA CTBG Número: 2023-0632 Fecha: 10/07/2023 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La información que se encuentra en el origen de esta reclamación, sobre el acceso a expedientes urbanísticos, tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el econ/convenios/conveniosCCAA.html cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle, en este caso, la resolución recurrida, cuyo contenido se desconoce, ni las razones por las que no se atendió la solicitud de la reclamante ni la valoración de las cuestiones planteadas por ella, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. No obstante, con la información de la que se dispone se puede realizar el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente por indicación de la reclamante, en este caso, el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany puso a su disposición una notificación electrónica el 21 de septiembre de 2022, sin que accediera a su contenido. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, “las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante”, y que “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. En la medida en que la reclamante no accedió al contenido de la notificación de 21 de septiembre de 2022, en el plazo de diez día naturales, y que la reclamación se presenta ante este Consejo el 10 de noviembre de 2022, cabe concluir que había transcurrido más del plazo de un mes que establece la LTAIBG en su artículo 24.2 y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez