Estimada 10/07/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación por acceso a enlaces del BOP de Guadalajara sobre bienes protegidos y planos del POM en Yunquera de Henares, estimada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Yunquera de Henares los enlaces al BOP de Guadalajara donde constan el catálogo de bienes protegidos y los planos del POM. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y mala fe debido al volumen de solicitudes del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la petición requiere un esfuerzo mínimo y no paraliza los servicios municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública para evitar menoscabos injustificados.
2 El abuso de derecho requiere acreditar la carencia de buena fe, una conducta contraria a la ética y la voluntad decidida de causar daño o un uso anormal del derecho.
3 La solicitud de enlaces web concretos no supone una paralización del funcionamiento de los servicios municipales, ya que su atención requiere un empleo de tiempo mínimo.
4 El hecho de que la administración no tenga competencias sobre el Boletín Oficial de la Provincia no la exime de conocer y facilitar la ubicación de la información publicada en dicho órgano.
5 La remisión genérica al portal de transparencia o sede electrónica es insuficiente; la administración debe proporcionar la dirección URL exacta donde se encuentra la información.

Texto completo

Página1de 9 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yunquera de Henares, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Direcciones web de los anuncios en el BOP de Guadalajara en los que se encuentran publicados: 1) El catálogo de bienes protegidos. 2) Los planos de ordenación según el POM”. N/REF:RT 0915/2022 [Expte. 73-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Yunquera de Henares ( Guadalajara, Castilla-La Mancha). Información solicitada:Direcciones web donde se encuentren publicados el catálogo de bienes protegidos y los planos de ordenación según el POM. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0630 Fecha: 10/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0915/2022. 3. El 19 de enero 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Yunquera de Henares, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de febrero de 2023 se recibe oficio de la Alcaldía del municipio del Alcalde en la que se propone la desestimación de la reclamación, por los motivos siguientes: “(….) Resulta necesario comenzar indicando que el reclamante presentó dos solicitudes de acceso a información pública cuya instrucción y tramitación paralizaría el normal funcionamiento de los servicios municipales, resultando las mismas abusivas y contrarias con el principio y el espíritu de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Es llamativo, que el reclamante fracciona su solicitud en dos instancias diferentes con la finalidad de eludir las causas de inadmisión que la propia Ley recoge y que posteriormente se exponen. El reclamante interesa que le sea entregada copia de los informe técnicos y jurídicos emitidos por esta administración en los últimos 8 años, hasta un máximo de 5 expedientes trimestrales. Asimismo, solicita se le de las direcciones web de numerosas publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia De Guadalajara, cuando el Ayuntamiento de Yunquera de Henares carece de competencias sobre el referido Boletín Oficial por ser competente otra administración. Del contenido de su solicitud de muestra el nulo interés que tien e en la información solicitada, mostrando que su única finalidad es afectar al funcionamiento de la administración local que tiene que destinar los escasos recursos personales y materiales de los que dispone a atender esta petición. (….) Por todo ello, las solicitudes descritas anteriormente constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso a información pública, calificable de antijurídico, no solo en su vertiente cuantitativa, sino también cualitativa, puesto que la única finalidad que persigue es la paralización del normal funcionamiento del RA CTBG Número: 2023-0630 Fecha: 10/07/2023 Ayuntamiento de Yunquera de Henares, llegando a presentar instancias separadas para eludir la cuestión de inadmisión. (….) En relación con lo expuesto, la actitud del interesado demuestra un abuso y mala fe en el ejercicio del derecho de acceso a información pública, toda vez que solo persigue paralizar el normal funcionamiento de esta administración. Igualmente, cabe destacar que este Ayuntamiento cumple con las obligaciones recogidas en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, publicando en el Portal de Transparencia de la Sede Electrónica toda la información que marca la legislación vigente, lugar donde el reclamante puede encontrar la información que marca la legislación. Asimismo, y como bien conoce este Consejo, el ejercicio antisocial del derecho de acceso a la información pública por el reclamante debe considerarse como una actitud constante y reiterada. Una clara muestra de ello es la Sentencia n.º 33/2021 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 11, en el seno del procedimiento ordinario n.º 33/2020 y en cuyo contenido se puede leer que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió certificado consignado que: “En el año 2020 D. (….), presenta 74 reclamaciones, 52 de las cuales frente a Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, […] Se llevan presentadas 702 reclamaciones hasta la fecha de la presente certificación.” Es notorio que, si un único ciudadano totaliza más del 10% de las reclamaciones que se interponen ante el Consejo de Transparencia, el interesado hace un ejercicio antisocial del derecho de acceso a información pública. Por todo ello, debe apreciarse cómo el interesado articula fraudulenta y constantemente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con la única finalidad de perjudicar a la administración, paralizando su normal funcionamiento e incurriendo en causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…..)” Página4de 9 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete econ/convenios/conveniosCCAA.html a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Yunquera de Henares, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Yunquera de Henares considera que la solicitud que da origen a la reclamación tiene carácter abusivo y que, en caso de atenderla, “paralizaría el normal funcionamiento de los servicios municipales”. En este sentido debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Por lo que respecta a la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG y al supuesto carácter abusivo de una solicitud de derecho de acceso a la información pública, debe señalarse que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio , que se pronuncia en los siguientes términos: Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. Analizado el carácter abusivo según el criterio de este Consejo y la jurisprudencia debe indicarse que la información a proporcionar al ahora reclamante se limita a la obtención de los enlaces donde se encuentra publicada determinada información. A este respecto resulta difícil pensar que, en el caso de atender esta solicitud, se produciría una paralización del “normal funcionamiento de los servicios municipales”, como se indica por parte del ayuntamiento. Asimismo, aunque se ha encontrado un enlace en la página web del ayuntamiento , en éste se indica que se trata de un plan de ordenación municipal en tramitación, del año 2010, por lo que se ignora el contenido del plan actualmente vigente en el municipio. No se dispone de más información al respecto. Si bien este Consejo es consciente de la gran actividad del reclamante en el ámbito del derecho de acceso a la información pública, especialmente con respecto a municipios de la provincia de Guadalajara, la solicitud que ha formulado en este caso puede ser atendida con un empleo de tiempo mínimo, indicando los enlaces concretos donde están publicados los documentos cuyo acceso se solicita. Esta solicitud se ha formulado a otros ayuntamientos, que han aportado los enlaces concretos o, al menos, la referencia del Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara donde se publicó la información en su momento. En relación con esta última cuestión no se comparte lo alegado por el ayuntamiento, acerca de que “carece de competencias sobre el referido Boletín Oficial por ser competente otra administración ”. Aunque el ayuntamiento no tenga esas competencias ello no significa que desconozca si la información está publicada en el BOP de Guadalajara y en qué fecha concreta. No se aprecia, por lo tanto, que la información solicitada afecte a los servicios que presta el ayuntamiento, ni tampoco se acredita suficientemente la mala fe del reclamante, cuando además está solicitando una información que es posible que se encuentre ya publicada. En este sentido, la circunstancia de que una información ya se encuentre publicada no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a ella, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG 12. A la vista de todo lo anteriormente razonado, no concurriendo la causa de inadmisión alegada, este Consejo considera que procede estimar a reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Yunquera de Henares. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Yunquera de Henares a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación, solicitada como muestreo, por medios electrónicos: - Direcciones web de los anuncios en el BOP de Guadalajara en los que se encuentran publicados el catálogo de bienes protegidos y los planos de ordenación según el Plan de ordenación municipal. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Yunquera de Henares a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez