El solicitante pidió al Ayuntamiento de Yunquera de Henares informes técnicos y jurídicos de licencias urbanísticas (2015-2022). El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y mala fe debido al volumen de solicitudes del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es de interés público y no paraliza la gestión municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública para evitar menoscabos injustificados.
2
El abuso de derecho requiere acreditar la carencia de buena fe, una conducta contraria a la ética y la voluntad deliberada de causar daño o utilizar el derecho de modo anormal.
3
La información urbanística reviste un evidente interés público, ya que permite fiscalizar que la actuación administrativa haya respetado la legalidad vigente.
4
No se considera abusiva la solicitud ya que la entrega de la documentación, bajo un sistema de muestreo, no supone una paralización del funcionamiento de los servicios públicos.
5
El Ayuntamiento puede determinar, bajo criterios de proporcionalidad y justificación, el número de informes razonables a suministrar para no comprometer la gestión municipal.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yunquera de
Henares, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a las licencia
urbanísticas otorgadas desde el 15 de junio de 2015 hasta esta fecha, hasta un
máximo de 5 expediente trimestrales.”
N/REF:RT 0914/2022 [Expte. 72-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Yunquera de Henares (
Guadalajara,
Castilla-La Mancha).
Información solicitada:Informes técnicos y jurídicos aportados en expedientes de
licencias urbanísticas.
Plazo de ejecución:30 días.
RA CTBG Número: 2023-0629 Fecha: 10/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de
expediente RT/0914/2022.
3. El 19 de enero 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Yunquera de Henares, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de febrero de 2023 se recibe oficio de la Alcaldía del municipio del Alcalde en la
que se propone la desestimación de la reclamación, por los motivos siguientes:
“(….)
Resulta necesario comenzar indicando que el reclamante presentó dos solicitudes
de acceso a información pública cuya instrucción y tramitación paralizaría el
normal funcionamiento de los servicios municipales, resultando las mismas
abusivas y contrarias con el principio y el espíritu de la Ley de Transparencia y Buen
Gobierno.
Es llamativo, que el reclamante fracciona su solicitud en dos instancias diferentes
con la finalidad de eludir las causas de inadmisión que la propia Ley recoge y que
posteriormente se exponen.
El reclamante interesa que le sea entregada copia de los informe técnicos y
jurídicos emitidos por esta administración en los últimos 8 años, hasta un máximo
de 5 expedientes trimestrales.
Asimismo, solicita se le de las direcciones web de numerosas publicaciones en el
Boletín Oficial de la Provincia De Guadalajara, cuando el Ayuntamiento de
Yunquera de Henares carece de competencias sobre el referido Boletín Oficial por
ser competente otra administración.
Del contenido de su solicitud de muestra el nulo interés que tiene en la información
solicitada, mostrando que su única finalidad es afectar al funcionamiento de la
administración local que tiene que destinar los escasos recursos personales y
materiales de los que dispone a atender esta petición.
(….)
Por todo ello, las solicitudes descritas anteriormente constituyen un ejercicio
abusivo del derecho de acceso a información pública, calificable de antijurídico, no
solo en su vertiente cuantitativa, sino también cualitativa, puesto que la única
finalidad que persigue es la paralización del normal funcionamiento del
RA CTBG Número: 2023-0629 Fecha: 10/07/2023
Ayuntamiento de Yunquera de Henares, llegando a presentar instancias separadas
para eludir la cuestión de inadmisión.
(….)
En relación con lo expuesto, la actitud del interesado demuestra un abuso y mala fe
en el ejercicio del derecho de acceso a información pública, toda vez que solo
persigue paralizar el normal funcionamiento de esta administración.
Igualmente, cabe destacar que este Ayuntamiento cumple con las obligaciones
recogidas en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, publicando en el
Portal de Transparencia de la Sede Electrónica toda la información que marca la
legislación vigente, lugar donde el reclamante puede encontrar la información que
marca la legislación.
Asimismo, y como bien conoce este Consejo, el ejercicio antisocial del derecho de
acceso a la información pública por el reclamante debe considerarse como una
actitud constante y reiterada.
Una clara muestra de ello es la Sentencia n.º 33/2021 dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo n.º 11, en el seno del procedimiento
ordinario n.º 33/2020 y en cuyo contenido se puede leer que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno remitió certificado consignado que:
“En el año 2020 D. (….), presenta 74 reclamaciones, 52 de las cuales frente a
Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, […] Se llevan presentadas 702
reclamaciones hasta la fecha de la presente certificación.”
Es notorio que, si un único ciudadano totaliza más del 10% de las reclamaciones
que se interponen ante el Consejo de Transparencia, el interesado hace un ejercicio
antisocial del derecho de acceso a información pública.
Por todo ello, debe apreciarse cómo el interesado articula fraudulenta y
constantemente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno con la única finalidad de perjudicar a la
administración, paralizando su normal funcionamiento e incurriendo en causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…..)”
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
econ/convenios/conveniosCCAA.html
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Yunquera de Henares, que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local
.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Yunquera de Henares
considera que la solicitud que da origen a la reclamación tiene carácter abusivo y que,
en caso de atenderla, “paralizaría el normal funcionamiento de los servicios
municipales”.
En este sentido debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y
que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
Por lo que respecta a la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG
y al supuesto
carácter abusivo de una solicitud de derecho de acceso a la información pública, debe
señalarse que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm.
1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites
impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo aprobó en
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la
LTAIBG
, el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio
, que se pronuncia en los
siguientes términos:
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de
causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la
base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Analizado el carácter abusivo según el criterio de este Consejo y la jurisprudencia este
Consejo desea realizar una serie de precisiones antes de pronunciarse sobre esta
cuestión.
En primer lugar, la información solicitada por el ahora reclamante tiene que ver con
un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer
que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual
modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han
insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las
administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. Los informes solicitados
por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en
su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las
decisiones públicas.
En segundo lugar, este Consejo es consciente del gran volumen de actividad que
supone el urbanismo para un ayuntamiento y la existencia de, como mínimo, cientos
de expedientes tramitados con carácter anual. Por ese motivo, racionalizar una
petición como la que es objeto de esta reclamación, reduciendo la información a
suministrar, facilita la actividad del ayuntamiento y evita que se pueda paralizar su
actividad en el caso de que se atienda aquélla.
En relación con el carácter abusivo de la solicitud a la vista de lo argumentado por el
ayuntamiento este Consejo no considera que la solicitud que da origen a esta
reclamación tenga tal carácter, por las razones que a continuación se exponen.
Primero, porque la puesta a disposición del reclamante de la documentación
solicitada en los términos por él indicados, en principio no debe de suponer, sin
menospreciar el trabajo que lleva su preparación, una paralización del “resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, como
indica el criterio interpretativo de este Consejo. Tampoco se aprecia, ni se ha
justificado suficientemente por el ayuntamiento, que la solicitud suponga un riesgo
para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las normas, las costumbres o la
buena fe.
Segundo, y como se acaba de destacar, la información solicitada tiene la
consideración de información pública y reviste interés público, porque esos informes
sustentan la actuación de una administración en el ámbito urbanístico, es decir,
permiten conocer cómo se han tomado decisiones públicas. Por lo tanto, una solicitud
que pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada como abusiva
de acuerdo con la posición que este Consejo ha mantenido de forma reiterada en sus
resoluciones.
A la vista de todo lo anteriormente razonado, no concurriendo las causas de
inadmisión alegadas, este Consejo considera que procede estimar a reclamación
presentada.
5. Sentado lo anterior, deben analizarse las dificultades que expresa el ayuntamiento
para poner a disposición del reclamante la documentación solicitada. En relación con
la cifra concreta solicitada por el reclamante de informes, si ésta fuera excesiva para
el ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la
suficiente justificación, el número de informes técnicos y jurídicos que es razonable
suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que
tiene encomendados. En este caso concreto, el propio Ayuntamiento deberá
determinar cuál es el número asumible de expedientes del muestreo solicitado, de
manera que ése será el que deberá proporcionar.
Para facilitar el cumplimiento de esta resolución se concede un plazo amplio de
tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a disposición del reclamante la
información solicitada de manera que no se comprometa la gestión de los servicios
públicos que tiene encomendados el ayuntamiento. Se deberán disociar los datos de
carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Yunquera
de Henares.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Yunquera de Henares a que, en el plazo
máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación,
solicitada como muestreo, por medios electrónicos:
- Copia de informes técnicos y jurídicos aportados a las licencias urbanísticas
otorgadas desde el 15 de junio de 2015 hasta 18 de septiembre de 2022, en los
términos establecidos en el fundamento jurídico 5.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Yunquera de Henares a que, en el mismo plazo
máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez