El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón el expediente completo de sustitución de la campana de la Torre del Reloj de Luanco. Tras alegar que la información facilitada era incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública y el Ayuntamiento no justificó ningún límite legal para denegar el acceso total.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye «información pública» según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento de Gozón en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento proporcionó documentación insuficiente, centrando gran parte de la entrega en la reparación de la cubierta y no en la sustitución de la campana.
3
Se constata la ausencia de documentos esenciales como la propuesta de adjudicación, la autorización de gasto y el informe favorable de la Consejería de Cultura.
4
La administración no justificó la aplicación de los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
Página1de 5
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Gozón el 5 de septiembre de 2022, la siguiente información:
“(…)
Que en diciembre de 2020 se sustituyó la histórica campana de la Torre del Reloj de
Luanco que formaba parte de bien protegido.
Que desea obtener el acceso a todos los documentos del expediente de sustitución
de la campana y documentos e informes de todo tipo relacionados, hállense o no
en otros expedientes, así como al expediente de contratación integro. (…).”
N/REF:RT 0910/2022 [Expte. 315-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Gozón (Asturias).
Información solicitada: Sustitución de la campana de la Torre del Reloj en Luanco.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-0626 Fecha: 10/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la falta de resolución en plazo, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0910/2022.
3. El 17 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Gozón al
objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha recibido comunicación 13 de febrero de 2023 suscrita por la primera Teniente
Alcalde y Concejal de Hacienda, adjuntando un dossier documental con un índice de
18 documentos, conteniendo información sobre la sustitución de la anterior campana
de bronce, por su deterioro y riesgo de caída, así como sobre la reparación de la
cubierta y de la fachada de dicha torre. En el oficio de remisión no se efectúan
alegaciones.
Sin embargo, en el trámite de audiencia concedido al reclamante el 21 de febrero de
2023, éste manifiesta que la información sobre la sustitución de la campana es
incompleta:
“(…) Llama la atención que del expediente de sustitución de la campana se aporten
sólo tres documentos y que sólo uno de ellos tenga los elementos de identificación
electrónica y trazabilidad, como parte del expte COM/2020/756. Faltan por otra
parte los preceptivos documentos relacionados con la solicitud de permiso a la
Consejería de Cultura”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0626 Fecha: 10/07/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. La información proporcionada en fase de alegaciones, por el Ayuntamiento,
comprende un informe sobre la necesidad de la reposición de la campana de la torre
del reloj, dirigido al Alcalde por parte del Negociado de Cultura; un informe del
órgano de contratación, firmado por el Alcalde; y un presupuesto de una empresa
suministradora, de una campana nueva.
La mayor parte de la información que se ha suministra se refiere a la reparación de la
cubierta del edificio y no a la sustitución de la campana de torre, que era lo que
solicitaba el reclamante. En relación con esta cuestión se aportan sólo los documentos
mencionados en el párrafo anterior, los cuales no deberían agotar la totalidad del
expediente. A modo de ejemplo, no se ha aportado la propuesta de adjudicación ni la
autorización de la disposición del gasto, ni el informe favorable de la Consejería de
Cultura, ni demás documentación relativa a la ejecución y finalización del contrato.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A la vista de lo anteriormente descrito, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, que el Ayuntamiento de Gozón no ha aportado la
totalidad de documentos que componen el expediente requerido y que no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Expediente completo de contratación relativo a la reposición de la campana de la
Torre del Reloj en Luanco (COM/2020/756).
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez