Estimada 10/07/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto al expediente de contratación para la sustitución de la campana de la Torre del Reloj en Luanco

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón el expediente completo de sustitución de la campana de la Torre del Reloj de Luanco. Tras alegar que la información facilitada era incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública y el Ayuntamiento no justificó ningún límite legal para denegar el acceso total.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye «información pública» según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento de Gozón en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento proporcionó documentación insuficiente, centrando gran parte de la entrega en la reparación de la cubierta y no en la sustitución de la campana.
3 Se constata la ausencia de documentos esenciales como la propuesta de adjudicación, la autorización de gasto y el informe favorable de la Consejería de Cultura.
4 La administración no justificó la aplicación de los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Gozón el 5 de septiembre de 2022, la siguiente información: “(…) Que en diciembre de 2020 se sustituyó la histórica campana de la Torre del Reloj de Luanco que formaba parte de bien protegido. Que desea obtener el acceso a todos los documentos del expediente de sustitución de la campana y documentos e informes de todo tipo relacionados, hállense o no en otros expedientes, así como al expediente de contratación integro. (…).” N/REF:RT 0910/2022 [Expte. 315-2022] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Gozón (Asturias). Información solicitada: Sustitución de la campana de la Torre del Reloj en Luanco. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2023-0626 Fecha: 10/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la falta de resolución en plazo, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0910/2022. 3. El 17 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Gozón al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido comunicación 13 de febrero de 2023 suscrita por la primera Teniente Alcalde y Concejal de Hacienda, adjuntando un dossier documental con un índice de 18 documentos, conteniendo información sobre la sustitución de la anterior campana de bronce, por su deterioro y riesgo de caída, así como sobre la reparación de la cubierta y de la fachada de dicha torre. En el oficio de remisión no se efectúan alegaciones. Sin embargo, en el trámite de audiencia concedido al reclamante el 21 de febrero de 2023, éste manifiesta que la información sobre la sustitución de la campana es incompleta: “(…) Llama la atención que del expediente de sustitución de la campana se aporten sólo tres documentos y que sólo uno de ellos tenga los elementos de identificación electrónica y trazabilidad, como parte del expte COM/2020/756. Faltan por otra parte los preceptivos documentos relacionados con la solicitud de permiso a la Consejería de Cultura”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la RA CTBG Número: 2023-0626 Fecha: 10/07/2023 Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. La información proporcionada en fase de alegaciones, por el Ayuntamiento, comprende un informe sobre la necesidad de la reposición de la campana de la torre del reloj, dirigido al Alcalde por parte del Negociado de Cultura; un informe del órgano de contratación, firmado por el Alcalde; y un presupuesto de una empresa suministradora, de una campana nueva. La mayor parte de la información que se ha suministra se refiere a la reparación de la cubierta del edificio y no a la sustitución de la campana de torre, que era lo que solicitaba el reclamante. En relación con esta cuestión se aportan sólo los documentos mencionados en el párrafo anterior, los cuales no deberían agotar la totalidad del expediente. A modo de ejemplo, no se ha aportado la propuesta de adjudicación ni la autorización de la disposición del gasto, ni el informe favorable de la Consejería de Cultura, ni demás documentación relativa a la ejecución y finalización del contrato. econ/convenios/conveniosCCAA.html A la vista de lo anteriormente descrito, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que el Ayuntamiento de Gozón no ha aportado la totalidad de documentos que componen el expediente requerido y que no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Expediente completo de contratación relativo a la reposición de la campana de la Torre del Reloj en Luanco (COM/2020/756). TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez