Se solicitó a la Consejería de Sanidad y Consumo y a la de Medio Ambiente y Territorio información sobre la clausura y lecturas del contador del pozo Sant Climent Poima 2, además de investigaciones sobre conexiones irregulares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las lecturas del momento de la clausura, pero inadmitiendo las peticiones que requieren actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Se considera satisfecha la solicitud respecto a las lecturas actuales del contador, pero persiste la obligación de proporcionar los datos correspondientes al momento de la clausura en 2006.
3
Las peticiones que implican la realización de actuaciones materiales no se hallan amparadas por la LTAIBG, ya que el derecho de acceso se limita a información ya disponible.
4
La administración no justificó la aplicación de los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
5
El Consejo se apoya en precedentes propios (RT 0301/2017, RT/0145/2018, RT/0027/2019 y RT/0169/2019) para inadmitir solicitudes que exigen acciones materiales en lugar de documentos.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad y Consumo, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(...)
EXPOSA
1. L’Ajuntament de Maó acaba de publicar el PLA DE GESTIÓ SOSTENIBLE DE
L’AIGUA DE MAÓ (JUNY-22) redactat per l’empresa HIDROBAL adjunt a aquest
escrit.
N/REF:RT/0922/2022 [Expte. 88-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Illes Ba
lears/Consejería de Sanidad y Consumo.
Información solicitada:
Información relacionada con la clausura del pozo Sant
Climent Poima 2 (Maó). Sentido de la resolución:ESTIMATORIA parcial.
Plazo de resolución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0625 Fecha: 07/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. La pàgina 6 d’aquest document diu que degut a la presència de nitrats en
elevades concentracions el pou «Sant Climent – Poima 2» ha estat clausurat per la
Conselleria de Salut i Consum.
3. Es «vox populi» que als darrers estius s’han connectat directament a la xarxa
d’aigua urbana de Maó molts pous particulars, presumiblement sense que l’aigua
passi els controls sanitaris establerts. I també, que aquest estiu s’ha trencat el
precinte del pou clausurat per la seva Conselleria, mencionat al punt 2, i que durant
al menys 20 dies s’ha injectat aigua d’aquest pou directament a la xarxa urbana.
SOL·LICITUD Núm. 1, sobre l’aigua d’abastament de Maó
1. Demano el valor de les lectures del contador del pou de Maó «Sant Climent –
Poima 2» en el moment de ser clausurat per la Conselleria de Salut i Consum i en el
moment actual.
2. En cas de que el pou «Sant Climent – Poima 2» hagi estat utilitzat després de ser
clausurat, demano si s’ha fet amb la autorització de la Conselleria de Salut i
Consum.
3. Si s’ha emprat aigua del pou «Sant Climent – Poima 2» sense l’autorització de la
Conselleria de Salut i Consum demano que s’investigui la utilització sense
autorització administrativa, de l’aigua d’aquest pou, determinant les
responsabilitats sobre aquests fets, i es prenguin les mesures administratives i
penals que corresponguin.
4. Que investiguin si la connexió dels pous privats connectats directament a la
xarxa urbana durant als darrers estius, es fa en les condicions sanitàries adients,
determinant les responsabilitats sobre aquests fets, i es prenguin les mesures
administratives i penals que corresponguin (...)”.
2. El 19 de octubre de 2022, se contesta a la solicitud del reclamante con indicación de
que la información solicitada consta de dos partes respecto de las que son
competentes dos diferentes consejerías. Por una parte, la Consejería de Salud y
Consumo sería la competente para responder a la solicitud de información contenida
en el punto segundo de la solicitud, y la Consejería de Medio Ambiente y Territorio lo
sería para resolver los puntos primero, tercero, cuarto y quinto, al ser competente en
materia de recursos hídricos.
En lo que respecta a la información que debe ser proporcionada por la Consejería de
Salud y Consumo se estima la solicitud presentada, en los siguientes términos:
RA CTBG Número: 2023-0625 Fecha: 07/07/2023
“(…) En 2006 se suspendió la actividad de suministro de agua de consumo humano
del pozo Sant Climent-Poima 2 (Maó) por parte de la Dirección General de Salud
Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo por el elevado
contenido de nitratos. Esta Dirección General no puede precintar los pozos porque
se les puede dar otro uso, y esto es competencia de la Dirección General de
Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.
Por parte de la Consejería de Salud y Consumo no se ha levantado la suspensión de
la actividad del pozo en ningún momento”.
3. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud por parte de la Consejería de Medio
Ambiente y Territorio, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con
número de expediente RT/0922/2022.
4. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la administración
autonómica, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 21 de febrero de 2022, se puso a disposición de este Consejo escrito de alegaciones
de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, de 10 de
febrero de 2023, en el que se indica que, por Resolución de 20 de diciembre de 2022,
se resolvió la solicitud de información, en los siguientes términos:
- En relación al punto primero, se indica que en 2012 se retiró la bomba del pozo
POINMA 2 y no se volvió a utilizar, no habiendo, por tanto, extracciones.
Asimismo, se señala que el pozo no está clausurado ante la previsión de poder
utilizarse en el futuro.
Se hace constar que, con las últimas lecturas disponibles se puede comprobar
que está prácticamente detenido:
24/01/2013 509,562 m3
23/03/2012 509,562 m3
27/12/2011 509.483 m3
- En relación con el punto tercero, se indica:
“No nos consta que se hagan extracciones de agua de ese pozo. No obstante, se
realizará una visita de comprobación por parte de un vigilante de esta dirección
general”.
Asimismo, se hace alusión, en relación con la información solicitada, al
criterio de este Consejo en el sentido de inadmitir las peticiones de
información que implican una actuación material.
- En relación con los puntos cuarto y quinto, se indica que las condiciones
sanitarias de las conexiones no son competencia de la Dirección General de
Recursos Hídricos, y que no pueden considerarse información pública, al
implicar también actuaciones materiales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. De los antecedentes expuestos se desprende que la Consejería de Medio Ambiente y
Territorio ha puesto a disposición del reclamante la información relativa a las últimas
lecturas disponibles del contador del pozo Sant Climent-Poima2 (Maó), por lo que, a
juicio de este Consejo, con la información proporcionada se considera satisfecha una
parte de la solicitud de información del reclamante, concretamente, la concerniente
al valor de las lecturas del contador del referido pozo, en el momento actual. Sin
embargo, no se han puesto a su disposición las lecturas del contador
correspondientes al momento de ser clausurado por la Consejería de Salud y
Consumo, que según consta en los antecedentes tuvo lugar en el año 2006.
Por esta razón, deben ser proporcionados estos datos al reclamante, para satisfacer
su derecho a la información solicitada.
En cuanto a las peticiones establecidas en los puntos tercero, cuarto y quinto de la
solicitud del reclamante, como bien ha indicado la administración concernida,
conllevan la realización de actuaciones materiales que no se hallan amparadas por la
LTAIBG, en tanto que no consisten en la simple solicitud de cierta información ya
disponible, por lo que, en relación con estos extremos, la reclamación debe ser
inadmitida. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de
ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o a RT/0169/2019.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada y no proporcionada
tiene la condición de información pública y que la Consejería de Medio Ambiente y
Territorio no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de
Medio Ambiente y Territorio.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Lecturas del contador del pozo de Sant Climent-Poima2 (Maó), en el momento
de ser clausurado por la Consejería de Salud y Consumo.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente y Territorio a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez