Una sociedad solicitó al Ayuntamiento de Zafra información sobre la licencia de obra de unas ventanas en una finca colindante. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada por el Ayuntamiento fuera del plazo legal y tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Zafra en el ejercicio de sus competencias urbanísticas según la Ley 7/1985.
2
El Ayuntamiento inicialmente informó erróneamente de la inexistencia de licencias, corrigiendo posteriormente su respuesta y aportando el expediente administrativo correspondiente.
3
La entrega de la información se produjo una vez presentada la reclamación y superando el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
El CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales cuando el derecho de acceso se reconoce pero fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del órgano supervisor.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la sociedad
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al
Ayuntamiento de Zafra la siguiente información, el 18 de agosto de 2022:
“I.- Que GASTROTURISMO es arrendataria y explotadora del Hotel la Muralla, sito
en la de Zafra.
II. – Que desde el patio interior del Hotel, se puede ver la realización de una obra,
ya terminada, consistente en la apertura de dos ventanas en la vivienda sita en la
, cuyas vistas dan para el patio del Hotel.
III. – Dichas ventanas están construidas justo encima de un tejado perteneciente a
la vivienda de la misma avenida, cuyo titular es otro propietario distinto
del ejecutante de la obra.
N/REF:RT 0930/2022 [Expte. 111-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Zafra (Cáceres).
Información solicitada: Licencia de obra para ventanas en finca colindante.
RA CTBG Número: 2023-0624 Fecha: 07/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
IV. – Las ventanas no guardan la distancia mínima de dos metros sobre la finca del
vecino, que recoge el artículo 582 del Código Civil, y además, obtienen una vista
directa sobre el patio del que soy arrendatario.
Por ello, acreditado mi interés legítimo, SOLICITO:
- Se me informe sobre si las ventanas en cuestión fueron construidas con la debida
licencia de obra, así como si consta el consentimiento del vecino sobre cuyo tejado
han sido construidas.”
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 22 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0930/2022.
En dicha reclamación se hace referencia a otra solicitud de información relativa a una
denuncia, pero la misma no se ha tramitado como reclamación por el Consejo por no
haberse subsanado convenientemente mediante la aportación de la solicitud en
cuestión.
3. El 20 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Zafra, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En su respuesta al CTBG, de 15 de febrero de 2023, el Alcalde de Zafra remite un
oficio de 10 de febrero de 2023 aportando al CTBG una copia del expediente
administrativo, así como un informe del negociado de registros, información y
dependencias; un informe adenda; y un oficio remitido a la sociedad solicitante,
trasladando la información solicitada. En éste informe se menciona lo siguiente:
“PRIMERO.- Se tiene en cuenta lo informado por Registro de Secretaria que
considera la existencia de un error, en cuanto a la dirección para la que se concedió
licencia de obras en (…), debiendo considerarse como correcta la dirección (…).
SEGUNDO.- Se ha consultado la base de datos municipal denominada Registro de
Ejecución de Obras 1999-2015 de la que se dispone en estos Servicios Técnicos de
Obras y Urbanismo, donde se consigna ficha de registro con nº de orden 1943, que
consta vinculado con el registro nº 3147 de Registro de Secretaría, de la instancia
nº 143/2004, de fecha 12/05/2004, que fue presentada por (…)., por la que solicitó
licencia para realizar obras en (…), consistentes en “cambiar 4 ventanas, 1 puerta
de aluminio y 5 de paso, alicatar cocina y baño, cambiar puerta de la calle y
colocación de solerías a todo el piso” y que fue dada, por Decreto de Alcaldía (DA),
de 26/05/2004.”
RA CTBG Número: 2023-0624 Fecha: 07/07/2023
El reclamante, por su parte, no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia
conferido el 17 de febrero de 2023 por este Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso el Ayuntamiento de Zafra, que
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la
legislación vigente. En concreto, la competencia sobre urbanismo conferida por el
artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local
.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local dictó resolución
estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación, revisando y
corrigiendo su propia contestación en la que se informaba al solicitante –por error,
posteriormente subsanado- de que no se había recabado ninguna solicitud ni
tramitado ninguna licencia de obras. Por lo tanto, la puesta a disposición de la
información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado
y estaba en tramitación y más allá del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1
de la LTAIBG. La información remitida es conforme con la solicitud planteada, que
pretende conocer si existía licencia para la obra realizada en la finca colindante con el
patio del hotel que gestiona la sociedad mercantil solicitante. A juicio de este Consejo,
al proporcionar información se ha dado cumplida respuesta a lo solicitado.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en el artículo 20 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene
el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Zafra.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez