El solicitante pidió al Consell Insular de Menorca documentación sobre su colaboración con el Lazareto Festival. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir para obtener la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Consell Insular de Menorca en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados previamente.
3
El cómputo del plazo para resolver comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
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Se considera vulnerado el derecho del solicitante cuando es necesaria la intervención del CTBG para que se reconozca plenamente su derecho al acceso a la información.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
octubre de 2022 el reclamante solicitó al Consell Insular de Menorca, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“EXPÒS:
Que la celebració del "Lazareto Festival" va comptar amb la col·laboració del
Consell Insular de Menorca, tal com es pot observar al final de la pàgina web
corporativa del dit festival (https://www.lazaretofestival.com/).
SOL·LICIT: Que en virtut dels drets que m'atorga la llei 19/2013, de 9 de desembre,
de transparència, accés a la informació pública i bon govern, se'm trameti tota la
N/REF:RT/0929/2022 [Expte. 110-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Con
sell Insular de Menorca (Illes Balears).
Información solicitada:Documentación relativa a la colaboración de
l Consejo Insular
de Menorca en la celebración del Lazareto Festival.
RA CTBG Número: 2023-0623 Fecha: 07/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
documentació relativa a la dita col·laboració. Tant dels convenis signats, factures,
etc”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0929/2022.
3. El 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Consell Insular de Menorca, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de enero de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, que incluye diversos documentos expedidos por diversos órganos
integrantes del Consejo Insular, con la siguiente información extractada:
“(…) les informamos que su solicitud de acceso a la información pública en relación
con el “Lazareto Festival” presentada el 14 de octubre de 2022, se tramitó
mediante resolución número 2022/SG/0000515 y se notificó al interesado con
fecha 14 de diciembre de 2022 (…).
(…)Informar a la persona sol·licitant que no existeix cap conveni amb els
organitzadors del Festival Gastro & Music del Llatzeret, sinó que s'ha procedit com
amb la resta d'entitats que fan la petició de l'espai, a través d’una sol·licitud per
part dels organitzadors amb la resposta del Consell Insular. A més, no s'ha pagat
cap factura del Festival, però sí s'ha posat a disposició dels organitzadors el
personal i les instal·lacions del Llatzeret, igual que s'ha fet amb tots els altres
peticionaris de l'espai(...)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0623 Fecha: 07/07/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder del Consell Insular de Menorca, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 14 de octubre de 2022, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Consell Insular de Menorca ha
proporcionado la información solicitada, en relación con la colaboración del Consejo
Insular de Menorca en la celebración del Lazareto Festival. Para estos casos en que la
información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación
planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a
obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez