El solicitante pidió al Ayuntamiento de Andratx el expediente completo del premio Pere Ferrer de Investigación 2022. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración vulneró el plazo legal de respuesta, aunque finalmente proporcionara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo general para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por volumen o complejidad previa notificación.
3
El plazo de resolución puede suspenderse durante quince días si la información afecta a derechos o intereses de terceros debidamente identificados.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
5
Se considera vulnerado el derecho del solicitante al obtener resolución en tiempo legal cuando es necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Accedir a l'expedient administratiu complet del premi Pere Ferrer d'Investigació
2022 (crec que és l'expedient número 3085)”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0923/2022.
N/REF:RT/0923/2022 [Expte. 97-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Andratx (Mallorca, Illes Balears).
Información solicitada:
Expediente administrativo correspondiente al premio Pere
Ferrer de investigación 2022.
RA CTBG Número: 2023-0621 Fecha: 07/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 23 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Andratx, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 1 de febrero de 2023 se recibe el expediente requerido así como contestación al
requerimiento de alegaciones realizado, que incluye un documento con la siguiente
información:
“(…) Se informa que se está llevando a cabo los trámites pertinentes para poderle
darle acceso al Sr. (….) a la información solicitada, y debido a que hay un tercer
afectado en el procedimiento se tenía que notificar previamente para su
conocimiento, y una vez dada respuesta por parte de éste, en el cual presenta
solicitud rogando la privacidad de todos sus datos personales, y lo relacionado con
el expediente, se le dará acceso teniendo en cuenta la privacidad del tercero”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0621 Fecha: 07/07/2023
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de
Andratx, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 14 de septiembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución, sin perjuicio de la suspensión de este plazo en virtud de lo dispuesto en el
artículo 19.3
de la LTAIBG, que establece: “Si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como
de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”, y cuya aplicación se ha
llevado a cabo en el procedimiento de acceso a la información, como se desprende de
los antecedentes expuestos.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Andratx ha
proporcionado la información solicitada, en este caso el expediente administrativo concerniente al premio Pere Ferrer de investigación 2022. Para estos casos en que la
información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación
planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a
obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez