Se solicitó a la Diputación Provincial de Cuenca el coste detallado y la agenda del viaje de sus autoridades a Costa Rica y Puerto Rico por el proyecto 'Toro Verde'. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la condición de pública al ser elaborada o adquirida por la Diputación Provincial de Cuenca en el ejercicio de sus funciones.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del CTBG no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber justificado la Diputación la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Página1de 6
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, (en adelante, CTBG), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“Deseo saber el coste total del viaje realizado por las autoridades del Ayuntamiento
de Cuenca, Diputación de Cuenca y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a
Costa Rica y Puerto Rico con motivo del viaje para el proyecto empresarial "Toro
Verde", me gustaría que se me mostrase la información tal cual es entregada a la
Intervención General de la Administración del Estado, conociendo
N/REF:RT 0897/2022 [Expte. 46-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Cuenca (Castilla-La Mancha).
Información solicitada:
Coste total de viaje realizado por autoridades con motivo del
viaje para el proyecto empresarial “Toro Verde”.
Plazo de resolución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0620 Fecha: 07/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
pormenorizadamente, que personas han ido, porqué han ido, su titulación, su
cometido y la razón de acudir a dicho viaje, además de cuánto dinero se ha gastado
en billetes de avión, taxi y otros medios de transporte que hayan utilizado,
incluyendo hoteles y la agenda de dicho viaje y con qué personas se han reunido y
porqué”.
2. El 27 de septiembre de 2022, el CTBG remite la solicitud, entre otros sujetos, a la
Secretaría General de la Diputación Provincial de Cuenca, por estimar competente a
este órgano para conocer de la solicitud, informando de esta circunstancia al
solicitante, a los efectos del artículo 19.1
de la LTAIBG.
El Ayuntamiento de Cuenca da respuesta, en la parte a él concerniente, a la petición
de información del solicitante mediante escrito, con registro de salida de fecha 11 de
octubre de 2022. Por su parte, la Secretaría General de Presidencia de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha responde a la solicitud mediante oficio de 6 de
octubre de 2022.
3. Disconforme con la ausencia de respuesta por parte de la Diputación Provincial de
Cuenca, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 8 de noviembre de
2022, con número de expediente RT/0897/2022.
4. En fecha 17 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Diputación Provincial de Cuenca, al objeto de que por el órgano competente se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha de esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2023-0620 Fecha: 07/07/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Cuenca, que dispondría
de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente atribuidas.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
4. Expuesto lo anterior y analizada la documentación remitida, cabe indicar que la
información solicitada versa sobre el coste del viaje realizado por las autoridades del
Ayuntamiento de Cuenca, Diputación Provincial de Cuenca y Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, a Costa Rica y Puerto Rico en relación con el proyecto
empresarial "Toro Verde".
En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Diputación Provincial de Cuenca no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Diputación Provincial de Cuenca no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Cuenca.
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cuenca a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Coste total del viaje realizado por las autoridades de la Diputación Provincial de
Cuenca, a Costa Rica y Puerto Rico con motivo del viaje para el proyecto
empresarial "Toro Verde", desglosado por gastos de transporte (avión, taxis, etc),
alojamiento, manutención y otros gastos que se hubieran producido.
- Asimismo, información sobre: personas asistentes al viaje; motivo; cargo que
ostentan; agenda del viaje, reuniones mantenidas y su motivo.
TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cuenca a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez