Una sociedad solicitó al Ayuntamiento de Zafra fechas de solicitud y concesión de licencias de obras de diversos establecimientos hosteleros. Tras la falta de respuesta inicial y la posterior entrega de la información fuera de plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la vulneración del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Zafra en el ejercicio de sus competencias sobre regulación del ocio y restauración.
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El Ayuntamiento resolvió la solicitud de forma estimatoria y exhaustiva, pero lo hizo una vez presentada la reclamación y superado el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
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El CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo legal, ya que se vulnera el derecho del solicitante a obtener una resolución oportuna.
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Se considera que fue necesaria la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que el solicitante pudiera ejercer plenamente su derecho de acceso a la información.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la sociedad
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al
Ayuntamiento de Zafra la siguiente información, el 5 de septiembre de 2022:
“- Documento con una relación de las fechas de solicitud de licencia de obras, y
fecha de concesión de las mismas, de todos los hoteles, bares y restaurantes de
Zafra, solicitadas y/o tramitadas durante los años 2020, 2021 y 2022.
- En concreto – sin carácter excluyente e independientemente de que se
encontrasen o no en el periodo temporal indicado – la fecha de solicitud y fecha de
concesión de licencia de obras de los siguientes establecimientos: Hotel Huerta
Honda, Hotel Casa Ernestina, Hotel Casa Ruy López, Restaurante Salón Romero,
Restaurante Los Cazadores, Restaurante Meraki, La Tertulia y Café Las Palomas.
N/REF:RT 0931/2022 [Expte. 113-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento
de Zafra (Cáceres).
Información solicitada: Licencias de otros establecimientos hosteleros.
RA CTBG Número: 2023-0619 Fecha: 07/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Sobre los anteriormente citados, se nos remita copia de la solicitud y copia de la
licencia, con la correspondiente disociación de los datos de carácter personal o
privado, que a estos efectos no nos interesan.”
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), mediante correo electrónico de
8 de noviembre de 2022, a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con
número de expediente RT/0931/2022.
En dicha reclamación se hace referencia a otra solicitud de información relativa a una
denuncia, pero la misma no se ha tramitado como reclamación por el Consejo por no
haberse subsanado convenientemente mediante la aportación de la solicitud en
cuestión.
3. El 20 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Zafra, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En su respuesta al CTBG, de 7 de febrero de 2023, el Alcalde de Zafra remite un oficio
comunicando que el 7 de noviembre de 2022 se emitió resolución comunicando la
información al solicitante, sobre los hoteles, bares y restaurantes mencionados en su
solicitud. Dicha resolución fue notificada el 9 de noviembre al solicitante, si bien la
misma no le constaba a este Consejo. Asimismo, se aporta en dicho envío recibido en
este Consejo un escrito de alegaciones al Ayuntamiento del solicitante, de 14 de
diciembre de 2022, en el que amplía el objeto de sus pesquisas a otros
establecimientos; y resolución de 7 de febrero de 2023, notificada el 8 de febrero, por
la que se completa la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0619 Fecha: 07/07/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso el Ayuntamiento de Zafra, que
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la
legislación vigente. En concreto, la competencia sobre regulación del ocio y la
restauración a la que se refieren los artículo 25 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local dictó resolución
estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación, ampliando
posteriormente la información proporcionada, a demanda del solicitante. Por lo
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que
la reclamación se había presentado y estaba en tramitación y más allá del plazo de un
mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG. La información remitida es
exhaustiva y conforme con la solicitud planteada, y a juicio de este Consejo, da
cumplida respuesta a lo solicitado.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Zafra.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez