Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha estadísticas detalladas de calificaciones y el informe de orientación de su hijo. El interesado alegó haber recibido información parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los datos estadísticos por ser información disociada que no vulnera la privacidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es independiente de que existan o no obligaciones de publicidad activa sobre la materia solicitada.
2
La falta de publicación de las calificaciones por parte de la administración no constituye un fundamento válido para desestimar una petición de acceso.
3
Cuando la información solicitada consiste en datos estadísticos agregados, se aplica el artículo 15.4 de la LTAIBG sobre disociación de datos, eliminando la necesidad de ponderar el interés público frente a la privacidad.
4
Se determina que la entrega de números de suspensos y aprobados por materia no permite la reidentificación de los alumnos, por lo que no contiene datos de carácter personal.
5
La resolución subraya la interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso a la información, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de
julio de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Inspección de Educación de la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes, la siguiente información referente a su hijo (…) escolarizado en
en el Instituto de Educación Secundaria de :
“Información sobre el número de suspensos en las 3 últimas pruebas de evaluación
realizadas de la asignatura matemáticas académicas.
N/REF:RT 0631/2022 [Expte. 1983-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/
Consejería de Educación, Cultura y Deportes
Información solicitada:Calificaciones del alumnado de la asignatura de matemáticas.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0617 Fecha: 06/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Información sobre los resultados académicos completos indicando el número de
suspensos, bienes, notables y sobresalientes en el curso de mi hijo.
Asimismo, solicita que se le dé traslado de la información relativa a las pruebas
realizadas a su hijo por el Departamento de Orientación del centro educativo.
Ante esta solicitud, el centro educativo se pronunció en los siguientes términos:
2. En relación con la respuesta dada por el órgano concernido el solicitante manifiesta
que: “
“…únicamente he recibido información parcial sobre los resultados académicos
donde únicamente se me indica el número de suspensos y aprobados por
asignatura y respecto al resto de información se me indica que son datos no
disponibles ni por los profesores ni por el centro y me indican que no son datos que
se publiquen por el centro”.
Disconforme, por tanto, con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 25 de octubre de 2022 con número de
expediente RT/0631/2022.
3. El 25 de octubre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 15 de diciembre de 2022, la Secretaría General de la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes, formula escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
“En relación con la reclamación RT 0631/2022 presentada por D. (…), ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, frente a la omisión de contestación a su
solicitud de información relativa a las pruebas sobre grafía realizadas a su hijo y a
la evaluación sobre resultados académicos del centro educativo, se formulan las
siguientes alegaciones:
1º. Con carácter previo, es preciso advertir que el interesado ha solicitado la
información objeto de la presente reclamación directamente ante el centro
educativo, razón que ha motivado que la Unidad de Transparencia de esta
Secretaria General, creada en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre, no haya tenido constancia de la solicitud hasta la comunicación
efectuada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con motivo de la
reclamación interpuesta por el interesado, sin que, por tanto, desde este órgano se
haya tenido ocasión de analizar y poner de manifiesto, en el momento de
RA CTBG Número: 2023-0617 Fecha: 06/07/2023
presentación de la solicitud, las causas de inadmisión y los límites en el acceso
previstos en la citada normativa que pueden considerarse concurrentes en el
presente procedimiento o se ha recibido contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado.
2º. Respecto a la cuestión de las estadísticas de resultados académicos del curso del
hijo del reclamante con el nivel de desglose al que este alude en sus reiteradas
peticiones al equipo directivo y al profesorado afectado (estadísticas completas de
número de suspensos, bienes notables y sobresalientes de exámenes concretos y de
evaluaciones por materia), se aprecia la concurrencia del límite en el acceso
relativo a la protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 15
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Así, según lo establecido en el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016), se entenderá por datos
personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable
(«el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un
identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona”. De acuerdo con lo anterior, en caso de facilitar los datos atendiendo a lo
solicitado por el interesado, se estarían tratando datos personales de terceras
personas menores de edad fácilmente identificables (dado el ámbito reducido del
alumnado de una clase concreta), ya que sería posible determinar su identidad
partiendo de identificadores externos adicionales y la propia información relativa a
sus calificaciones en una evaluación o examen determinado sobre una materia
específica.
En ese sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 6.1.f) del citado Reglamento
General de Protección de Datos de la Unión Europea establece que el tratamiento
de datos personales es lícito si es necesario para la satisfacción de intereses
legítimos perseguidos por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado
que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado
sea un niño.
Así mismo, atendiendo a los criterios de ponderación establecidos en el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, teniendo en cuenta las personas
afectadas y la naturaleza de los datos solicitados, se considera que en este caso
prevalecen los derechos de los afectados cuyos datos podrían ser revelados, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal,
sobre el interés público en la divulgación de la información solicitada, teniendo en
cuenta que la petición no ha justificado un derecho concreto que requiera el
conocimiento de la información o un interés investigador (art. 15.3.b), no se trata
de datos de carácter meramente identificativo (15.3.c) y, especialmente, que los
datos solicitados pueden afectar a la intimidad de personas menores de edad
(15.3.d).
En consecuencia, no se considera procedente conceder el acceso a esta información
con el grado de detalle solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 15.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sin perjuicio de que desde el centro educativo ya se
hayan facilitado al interesado las estadísticas de resultados trimestrales que
incluyen las calificaciones de aprobados y suspensos por materia y curso, como se
pone de manifiesto en diversos mensajes intercambiados entre el equipo directivo y
el reclamante y que forman parte de este expediente.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que sucede
en el ámbito universitario, en el que las calificaciones de los alumnos pueden
publicarse, al tener el amparo legal necesario (disposición adicional
vigesimoprimera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades) y concurrir, por lo
tanto, en este tratamiento de publicidad la condición de licitud de interés público
prevista en el artículo 6.1.e) del Reglamento General de Protección de Datos de la
Unión Europea, sin embargo, en el ámbito de la educación no universitaria, no
existe ese amparo legal expreso, que resulta necesario para apreciar el interés
público del tratamiento de datos personales conforme al artículo 8 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, teniendo en cuenta, entre otros factores, el carácter de
los destinatarios (predominantemente, menores de edad), así como la ausencia de
concurrencia competitiva y otras circunstancias, las calificaciones deben
comunicarse de forma individual, tal y como ha puesto de manifiesto la Agencia
Española de Protección Secretaría General Consejería de Educación, Cultura y
Deportes 3 de Datos (como puede comprobarse en la página 29 de la Guía para
Centros Educativos publicada en la página web de este organismo:
https://www.aepd.es/es/documento/guia-centros-educativos.pdf ), ya que los
datos de evaluación tienen carácter especialmente sensible y corresponde
únicamente a las Administraciones educativas regular la forma y los supuestos en
que los resultados de estas evaluaciones deban ser puestos en conocimiento de la
comunidad educativa y, en ningún caso, los resultados de estas evaluaciones
podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros. Así
se establece, en relación con los resultados de la evaluación de diagnóstico, en el
artículo 144.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3º. En cuanto a la información sobre la valoración de la grafía de dicho alumno,
según consta en el expediente, en respuesta a la petición del interesado efectuada
el 14 de junio de 2022 de los resultados de las pruebas realizadas para la citada
valoración, la dirección del centro educativo le comunicó al día siguiente mediante
correo electrónico que no se había concluido nada importante del estudio realizado
que requiriese de intervención urgente (posible dislexia u otro) y que estaba a la
espera de recibir la opinión del profesorado en la reunión de la sesión de evaluación
final. En el mismo sentido, la orientadora del centro en esa fecha del 15 de junio
convocó al interesado para explicarle de forma presencial los detalles del estudio, si
bien aquel alegó no poder asistir y solicitó el envío de la información por correo
electrónico.
En relación con ello, el centro educativo hace constar que no envía por correo
electrónico este tipo de información, dado su naturaleza especialmente
confidencial y características de los datos que se incluyen (en este caso, tratándose
de datos relativos a la salud del alumno, están incluidos dentro de las categorías
especiales de datos personales a los que se refiere el art. 9 del citado Reglamento
General de Protección de Datos de la Unión Europea). Así, en estos supuestos, es
práctica habitual del centro citar a las familias interesadas, o alumnado, en su caso,
para entregar informaciones de esta índole “en mano”, dejando constancia de ello
mediante el correspondiente recibí, algo de lo que era sobradamente conocedor el
reclamante al haber acudido en numerosas ocasiones al centro a lo largo del curso,
tanto para entrevistarse con el profesorado, con la orientadora o con el equipo
directivo como para recoger documentación diversa. A juicio de esta Secretaría,
esta práctica del centro es correcta, dado que constituye la aplicación de una
medida técnica y organizativa apropiada y proporcionada para garantizar la
seguridad del tratamiento de datos, conforme a lo previsto en el citado Reglamento
General de Protección de Datos de la Unión Europea (entre otros, en los artículos
5.1.f, 24 y 32).
Ante la imposibilidad de asistir alegada por el interesado, con fecha 24 de junio la
orientadora volvió a citarle para el 1 de julio en el horario que él determinara, es
decir, convocándolo con suficiente antelación y con total flexibilidad horaria para
facilitarle la información solicitada, lo que nuevamente fue declinado por el
interesado, sin que desde entonces haya manifestado interés alguno en acudir al
centro para tratar esta cuestión.
Por tanto, de lo anterior se deduce una clara e inequívoca voluntad del equipo
directivo y de la orientadora en facilitar al interesado la información solicitada
mediante su puesta a disposición en el propio centro, de manera que quede
garantizada la recepción personal de la documentación requerida, en aplicación de
las medidas anteriormente señaladas en materia de protección de datos.
Con fecha de 25/11/2022, según declaración del reclamante, se puso a su disposición
la información referente a las pruebas realizadas a su hijo por el Departamento de
Orientación del centro educativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en
virtud de las competencias que tiene atribuidas, en concreto, en el artículo 58
de la
Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que el órgano concernido responde a la
solicitud del ahora reclamante alegando, entre otros extremos, que la información
solicitada no es objeto de publicación.
A este respecto es de destacar que el derecho de acceso a la información,
anteriormente aludido, que asiste a todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud, aparece regulado en el título I de la LTAIBG, pero en
un capítulo diferenciado, el III, y desde una perspectiva distinta dentro del
instrumento de la transparencia que el dedicado a la publicidad activa regulado en el
capítulo II. Ello implica que, con independencia de que existan o no obligaciones de
publicidad activa respecto de la materia solicitada, y que se haya dado o no
cumplimiento a las mismas por parte de los sujetos que resulten obligados, toda
persona por el hecho de serlo tiene reconocido un derecho de acceso a la información
pública, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la Ley.
Por tanto, no puede argumentarse la falta de publicación de las calificaciones
requeridas por el reclamante, por parte de la administración concernida, como
fundamento para desestimar su petición de información.
En este caso concreto, la solicitud de información versa sobre un ámbito, la
administración educativa, respecto del que existe un interés público en conocer datos
concretos generados en su funcionamiento. En este sentido, la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, contempla los derechos de los
padres a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración
socioeducativa de sus hijos, y a participar en su proceso de enseñanza y aprendizaje
(artículo 4.1.d) y e); y reconoce a los alumnos el derecho a que su dedicación,
esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
Además, debe resaltarse que esta información versa sobre datos estadísticos de
calificaciones de alumnos de cuarto curso de educación secundaria obligatoria, siendo
éste un curso que marca el fin de una etapa y el inicio de una nueva, los estudios
postobligatorios o el comienzo de la vida laboral, de lo que se desprende la especial
relevancia de la información concerniente al mismo.
5.Por otra parte, la administración concernida alega la concurrencia del límite en el
acceso a la información relativo a la protección de datos personales. A este
respecto, el artículo 15.3
de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
A este respectodebe tenerse en cuenta el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24
de junio, de este Consejo, que recoge las circunstancias que deberán ser tenidas en
cuenta a la hora de realizar la ponderación entre el acceso a la información y la
protección de los datos personales. En este sentido, se establece:
xen la ponderación deben también tenerse en cuenta los criterios señalados por el
propio art. 15.3, y
xla ponderación debe ser realizada, en todo caso, por el órgano competente para
responder la solicitud de información en tanto en cuanto dispone de todos los
elementos de juicio necesarios para ello.
Este criterio señala expresamente que deberá atenderse a la posible situación de
protección especial del titular de los datos, indicando, a título meramente
ejemplificativo, una situación de violencia de género o de amenaza terrorista, sin
que esas hayan de ser las únicas razones que puede alegar el interesado, puesto
que la ley no limita las razones que puede aducir. En ambos casos, citados a título
de ejemplo, debe señalarse que el bien superior que se pretende proteger es el de la
propia integridad física del afectado, pero pueden existir otros igualmente dignos
de protección (como podrían ser, igualmente con carácter no exhaustivo, las
señaladas en el apartado d) del art. 15.3 de la Ley de Transparencia, esto es, que
los datos personales contenidos en la información a revelar afecten a su intimidad,
a su seguridad, o se refieran a menores de edad. A este respecto, no es posible
determinar a priori las circunstancias que, siendo planteadas por los interesados,
llevaran a concluir que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter
personal frente al derecho a la información pública. Y ello es así por cuanto,
además de la dificultad, cuando no imposibilidad, de fijar circunstancias
apriorísticas que puedan darse en la práctica, lo contrario, desvirtuaría la llamada
al caso concreto que realiza la norma en la aplicación de los límites al acceso.
No obstante, sí puede afirmarse que las circunstancias planteadas por el interesado
deben ser de suficiente entidad y relevancia como para que se concluya que sus
derechos o intereses legítimos puedan verse perjudicados. Esta referencia al
perjuicio es establecida expresamente en la Ley de Transparencia a la hora de
determinar la aplicación de los límites.
En todo caso, en la apreciación de las circunstancias del caso concreto debe
recordarse la interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso por la
que aboga el Tribunal Supremo ( sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 ).
Analizando la posible entrada en conflicto de la información solicitada con la
protección de datos personales, la LTAIBG aclara la relación entre ambos derechos
estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida
en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del
órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen los datos que la
normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con
carácter general, el consentimiento de su titular.
Expuesto lo anterior, cabe indicar, en primer lugar, que la información solicitada no
recae sobre datos especialmente sensibles, por lo que, procedería, en principio, la
aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG, anteriormente transcrito. Es decir, deben
analizarse las circunstancias del caso concreto para efectuar la adecuada ponderación
entre el acceso a la información y la protección de datos personales, teniendo en
cuenta, en todo caso, la interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso,
y la previsión establecida en el artículo 15.4 de la LTAIBG, que exime de tal
ponderación cuando los datos se proporcionan de forma disociada de forma que se
impida la identificación de las personas afectadas.
No obstante, en este caso concreto, y a la vista de la información solicitada por el
reclamante, no procede la aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG, sino del artículo
15.4, que establece que no es necesaria la ponderación referida si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
En efecto, con la puesta a disposición del reclamante de la información por él
solicitada, que versa simplemente sobre datos estadísticos, es decir, los datos
agregados de las calificaciones correspondientes a determinadas evaluaciones
realizadas en un curso escolar, se estaría proporcionando información disociada de
los datos de identidad de los alumnos, sin que se aprecie la existencia de un riesgo
potencial de que, a partir de esa información, los alumnos afectados puedan ser
reidentificados. Por esta razón, se considera que debe proporcionarse al reclamante
la información solicitada al no contener datos de carácter personal.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, y que el órgano concernido no ha justificado suficientemente, a
juicio de este Consejo, la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo
, debe procederse a estimar, en los términos expuestos, la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a facilitar en el
plazo máximo de veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
-Número de calificaciones negativas en las 3 últimas pruebas de evaluación
realizadas en la asignatura matemáticas académicas, en el curso escolar de
, del ,
correspondientes al curso académico 2021-2022.
-Datos estadísticos de los resultados de la evaluación académica del referido
curso escolar, especificando, sin nota numérica, el número de insuficientes,
para las calificaciones negativas, o de suficientes, bienes, notables o
sobresalientes, para las calificaciones positivas.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y