Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Gijón el expediente de un convenio con la Universidad de Oviedo para subvenciones de la Fundación Biodiversidad. El Ayuntamiento alegó falta de identificación del solicitante y errores en la referencia del expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por ser pública y no existir límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de representante del reclamante quedó acreditada mediante poder notarial, eliminando cualquier obstáculo jurídico respecto a quién presentó la solicitud inicial.
2
El error en la identificación del número de expediente es irrelevante para el derecho de acceso si la información solicitada es pública y obra en poder de la administración.
3
El Ayuntamiento no utilizó la facultad del artículo 19.2 de la LTAIBG para solicitar al interesado que concretara la información en caso de insuficiencia de la solicitud.
4
Al no haberse negado la existencia del convenio ni haberse justificado la aplicación de límites o causas de inadmisión (arts. 14, 15 y 18 LTAIBG), procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al
Ayuntamiento de Gijón, con fecha 6 de junio de 2022, la siguiente información:
“(….) acceso y copia al expediente 31673X/2022, relativo al convenio entre el
Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo para concurrir de forma
conjunta a la convocatoria de subvenciones de la Fundación Biodiversidad para la
restauración de ecosistemas fluviales y la reducción del riesgo de inundación en los
entornos urbanos españoles, a través de soluciones basadas en la naturaleza, en el
N/REF:RT 0754/2022 [Expte. 2256-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Gijón
Información solicitada:Acceso a expediente relativo al convenio firmado entre el
Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0615 Fecha: 06/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de
España”.
2. Ante la ausencia de resolución expresa por parte de la administración, la entidad
reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 11 de noviembre de 2022, con
número de expediente RT/0754/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 16 de noviembre de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, con el siguiente contenido:
“(….)
No hay constancia en este Ayuntamiento de la presentación de solicitud de acceso
a la información con arreglo al artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por parte de (….),
Gerente de la citada entidad, según consta en la documentación que se adjunta con
la reclamación de transparencia presentada ante el Consejo de Transparencia. El
apartado 2.a) del mencionado artículo señala que debe identificarse al solicitante.
Existe asimismo una solicitud anterior de fecha 7 de junio de 2022 formulada por el
Presidente y representante legal de la entidad, (….), respecto al expediente n.º
31673X/2022, pero no coincide la referencia con la definición del expediente
asociada a dicho número en la solicitud de acceso.
En relación a la solicitud de acceso al expediente formulada por el Presidente y
legal representante del Real Grupo de Cultura Covadonga el pasado 28 de octubre
de 2022, se informa de que dicho acceso se facilitó el pasado 11 de noviembre de
2022 a las 10:59:16 horas, habiendo resultado dicha notificación electrónica
rechazada expresamente por la entidad Real Grupo de Cultura Covadonga.
Se adjunta documentación acreditativa de todos estos extremos”.
RA CTBG Número: 2023-0615 Fecha: 06/07/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
En el caso de esta reclamación la información solicitada, en el caso de existir, tiene la
consideración de información pública, ya que se solicita el acceso a un expediente
derivado de un convenio firmado por el Ayuntamiento de Gijón, entidad local
econ/convenios/conveniosCCAA.html
obligada por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del contenido de la reclamación, se plantean por parte del
Ayuntamiento de Gijón dos cuestiones: una primera, sobre la identidad del
reclamante y de quien presentó la solicitud previa; una segunda, sobre el acceso ya
concedido a un expediente.
En relación con la primera de las cuestiones, debe indicarse que la solicitud que da
origen a la reclamación fue presentada por el Presidente del Real Grupo de Cultura
Covadonga mientras que la segunda se presentó por su gerente. En este sentido, en la
presentación de la reclamación ante el CTBG el reclamante incluyó un poder notarial
que lo faculta a “intervenir ante toda clase de órganos de la Administración Nacional,
Autonómica, Provincial o Municipal, en los expedientes que en ellos se promuevan o se
sigan”. Queda por lo tanto, con la documentación aportada, acreditada la condición
de representante del ahora reclamante de conformidad con lo dispuesto en el artículo
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas y, en consecuencia, no se aprecia obstáculo jurídico para la
presentación de la reclamación aunque no hubiera él presentado con carácter previo
la solicitud de la que procede.
5. Con respecto a la segunda cuestión parece existir una confusión en el acceso al
expediente solicitado, en el sentido de que se da un número de expediente que no se
corresponde con el contenido concreto que el reclamante expone en su solicitud. Es
decir, el reclamante hace referencia al expediente 31673X/2022, “relativo al convenio
entre el Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo para concurrir de forma
conjunta a la convocatoria de subvenciones de la Fundación Biodiversidad para la
restauración de ecosistemas fluviales y la reducción del riesgo de inundación en los
entornos urbanos españoles”, mientras que el ayuntamiento aporta un documento
con ese número de expediente relativo a la “Aprobación del Acuerdo de Agrupación
para el desarrollo del proyecto "Proyecto de rehabilitación y renaturalización del curso
bajo de los ríos Piles y Peñafrancia (PILES NATURAL)" y su presentación a la
convocatoria de subvenciones de la Fundación Biodiversidad para la restauración de
ecosistemas fluviales y la reducción del riesgo de inundación en los entornos urbanos
españoles, a través de soluciones basadas en la naturaleza, en el marco del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España”.
Esta cuestión es ajena al contenido propio de la LTAIBG y del derecho de acceso a la
información pública. En opinión del CTBG lo que procede en este caso es analizar si se
trata de información pública, en el sentido de información que obra en poder el
Ayuntamiento de Gijón y que éste dispone de ella en el ejercicio de las competencias
que le corresponden según el ordenamiento jurídico. Ello resulta independiente de si
el contenido de la información solicitada se corresponde con un determinado
expediente, el cual puede haber sido, como así parece ser en el caso de esta
reclamación, objeto de un error en su identificación concreta. La cuestión a analizar
sería si determinar si el Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo firmaron
un convenio para concurrir de forma conjunta a la convocatoria de subvenciones de la
Fundación Biodiversidad “para la restauración de ecosistemas fluviales y la reducción
del riesgo de inundación en los entornos urbanos españoles, a través de soluciones
basadas en la naturaleza, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia del Gobierno de España”, y si existe alguna circunstancia que obste su
puesta a disposición de quien la ha solicitado. Este extremo, la firma de un convenio,
no ha sido negado por el ayuntamiento, con lo cual se puede concluir que se ha
firmado ese instrumento de colaboración y que, en consecuencia, debe de existir un
expediente derivado de ello. Tampoco se afirma que concurra algún límite o causa de
inadmisión de la LTAIBG que impida su acceso.
Por otro lado, se debe recordar que los sujetos obligados por el derecho de acceso a
la información pública pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG
que dispone que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con
indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución”. Salvo error por parte de este Consejo, el
Ayuntamiento de Gijón no se dirigió al reclamante de acuerdo con lo establecido en el
artículo 19.2 de la LTAIBG, para una mejor concreción de la documentación solicitada.
A tenor de todo lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que no ha sido puesta a disposición del reclamante y que el
Ayuntamiento de Gijón no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gijón.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Gijón a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del expediente derivado de la firma del convenio entre el Ayuntamiento de
Gijón y la Universidad de Oviedo para concurrir de forma conjunta a la
convocatoria de subvenciones de la Fundación Biodiversidad para la restauración
de ecosistemas fluviales y la reducción del riesgo de inundación en los entornos
urbanos españoles, a través de soluciones basadas en la naturaleza.
TERCERO: INSTARa al Ayuntamiento de Gijón a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez