Estimada 06/07/2023 · 237 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente del convenio entre el Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo para subvenciones de la Fundación Biodiversidad

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Gijón el expediente de un convenio con la Universidad de Oviedo para subvenciones de la Fundación Biodiversidad. El Ayuntamiento alegó falta de identificación del solicitante y errores en la referencia del expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por ser pública y no existir límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de representante del reclamante quedó acreditada mediante poder notarial, eliminando cualquier obstáculo jurídico respecto a quién presentó la solicitud inicial.
2 El error en la identificación del número de expediente es irrelevante para el derecho de acceso si la información solicitada es pública y obra en poder de la administración.
3 El Ayuntamiento no utilizó la facultad del artículo 19.2 de la LTAIBG para solicitar al interesado que concretara la información en caso de insuficiencia de la solicitud.
4 Al no haberse negado la existencia del convenio ni haberse justificado la aplicación de límites o causas de inadmisión (arts. 14, 15 y 18 LTAIBG), procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Gijón, con fecha 6 de junio de 2022, la siguiente información: “(….) acceso y copia al expediente 31673X/2022, relativo al convenio entre el Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo para concurrir de forma conjunta a la convocatoria de subvenciones de la Fundación Biodiversidad para la restauración de ecosistemas fluviales y la reducción del riesgo de inundación en los entornos urbanos españoles, a través de soluciones basadas en la naturaleza, en el N/REF:RT 0754/2022 [Expte. 2256-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Gijón Información solicitada:Acceso a expediente relativo al convenio firmado entre el Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0615 Fecha: 06/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España”. 2. Ante la ausencia de resolución expresa por parte de la administración, la entidad reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 11 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0754/2022. 3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de noviembre de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, con el siguiente contenido: “(….) No hay constancia en este Ayuntamiento de la presentación de solicitud de acceso a la información con arreglo al artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por parte de (….), Gerente de la citada entidad, según consta en la documentación que se adjunta con la reclamación de transparencia presentada ante el Consejo de Transparencia. El apartado 2.a) del mencionado artículo señala que debe identificarse al solicitante. Existe asimismo una solicitud anterior de fecha 7 de junio de 2022 formulada por el Presidente y representante legal de la entidad, (….), respecto al expediente n.º 31673X/2022, pero no coincide la referencia con la definición del expediente asociada a dicho número en la solicitud de acceso. En relación a la solicitud de acceso al expediente formulada por el Presidente y legal representante del Real Grupo de Cultura Covadonga el pasado 28 de octubre de 2022, se informa de que dicho acceso se facilitó el pasado 11 de noviembre de 2022 a las 10:59:16 horas, habiendo resultado dicha notificación electrónica rechazada expresamente por la entidad Real Grupo de Cultura Covadonga. Se adjunta documentación acreditativa de todos estos extremos”. RA CTBG Número: 2023-0615 Fecha: 06/07/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso de esta reclamación la información solicitada, en el caso de existir, tiene la consideración de información pública, ya que se solicita el acceso a un expediente derivado de un convenio firmado por el Ayuntamiento de Gijón, entidad local econ/convenios/conveniosCCAA.html obligada por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Entrando en el fondo del contenido de la reclamación, se plantean por parte del Ayuntamiento de Gijón dos cuestiones: una primera, sobre la identidad del reclamante y de quien presentó la solicitud previa; una segunda, sobre el acceso ya concedido a un expediente. En relación con la primera de las cuestiones, debe indicarse que la solicitud que da origen a la reclamación fue presentada por el Presidente del Real Grupo de Cultura Covadonga mientras que la segunda se presentó por su gerente. En este sentido, en la presentación de la reclamación ante el CTBG el reclamante incluyó un poder notarial que lo faculta a “intervenir ante toda clase de órganos de la Administración Nacional, Autonómica, Provincial o Municipal, en los expedientes que en ellos se promuevan o se sigan”. Queda por lo tanto, con la documentación aportada, acreditada la condición de representante del ahora reclamante de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, en consecuencia, no se aprecia obstáculo jurídico para la presentación de la reclamación aunque no hubiera él presentado con carácter previo la solicitud de la que procede. 5. Con respecto a la segunda cuestión parece existir una confusión en el acceso al expediente solicitado, en el sentido de que se da un número de expediente que no se corresponde con el contenido concreto que el reclamante expone en su solicitud. Es decir, el reclamante hace referencia al expediente 31673X/2022, “relativo al convenio entre el Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo para concurrir de forma conjunta a la convocatoria de subvenciones de la Fundación Biodiversidad para la restauración de ecosistemas fluviales y la reducción del riesgo de inundación en los entornos urbanos españoles”, mientras que el ayuntamiento aporta un documento con ese número de expediente relativo a la “Aprobación del Acuerdo de Agrupación para el desarrollo del proyecto "Proyecto de rehabilitación y renaturalización del curso bajo de los ríos Piles y Peñafrancia (PILES NATURAL)" y su presentación a la convocatoria de subvenciones de la Fundación Biodiversidad para la restauración de ecosistemas fluviales y la reducción del riesgo de inundación en los entornos urbanos españoles, a través de soluciones basadas en la naturaleza, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España”. Esta cuestión es ajena al contenido propio de la LTAIBG y del derecho de acceso a la información pública. En opinión del CTBG lo que procede en este caso es analizar si se trata de información pública, en el sentido de información que obra en poder el Ayuntamiento de Gijón y que éste dispone de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según el ordenamiento jurídico. Ello resulta independiente de si el contenido de la información solicitada se corresponde con un determinado expediente, el cual puede haber sido, como así parece ser en el caso de esta reclamación, objeto de un error en su identificación concreta. La cuestión a analizar sería si determinar si el Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo firmaron un convenio para concurrir de forma conjunta a la convocatoria de subvenciones de la Fundación Biodiversidad “para la restauración de ecosistemas fluviales y la reducción del riesgo de inundación en los entornos urbanos españoles, a través de soluciones basadas en la naturaleza, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España”, y si existe alguna circunstancia que obste su puesta a disposición de quien la ha solicitado. Este extremo, la firma de un convenio, no ha sido negado por el ayuntamiento, con lo cual se puede concluir que se ha firmado ese instrumento de colaboración y que, en consecuencia, debe de existir un expediente derivado de ello. Tampoco se afirma que concurra algún límite o causa de inadmisión de la LTAIBG que impida su acceso. Por otro lado, se debe recordar que los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG que dispone que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. Salvo error por parte de este Consejo, el Ayuntamiento de Gijón no se dirigió al reclamante de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la LTAIBG, para una mejor concreción de la documentación solicitada. A tenor de todo lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que no ha sido puesta a disposición del reclamante y que el Ayuntamiento de Gijón no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gijón. SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Gijón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia del expediente derivado de la firma del convenio entre el Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo para concurrir de forma conjunta a la convocatoria de subvenciones de la Fundación Biodiversidad para la restauración de ecosistemas fluviales y la reducción del riesgo de inundación en los entornos urbanos españoles, a través de soluciones basadas en la naturaleza. TERCERO: INSTARa al Ayuntamiento de Gijón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez