Desestimada 04/07/2023 · 225 días en resolverse

Reclamación por acceso al presupuesto de espectáculos con bóvidos de 2019 en Villaluenga de Sagra, desestimada por falta de identificación del solicitante

Se solicitó al Ayuntamiento de Villaluenga de Sagra el presupuesto para espectáculos con bóvidos de las fiestas de 2019. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era defectuosa y no fue subsanada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud no permitía acreditar la identidad del solicitante, incumpliendo la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento requirió la subsanación de la solicitud basándose en el artículo 68 de la Ley 39/2015 debido a la falta de datos identificativos del peticionario.
3 El reclamante no procedió a subsanar la solicitud en los términos requeridos por la administración.
4 La reclamación se desestima por incumplimiento del artículo 17.2.a) de la LTAIBG, al no permitir la solicitud tener constancia de la identidad del solicitante.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de septiembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “SOLICITO: Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de N/REF:RT/0890/2022 [Expte. 158-2023] Fecha: La de la firma Internacional. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Villaluenga de Sagra (Toledo). Información solicitada:Información del presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019. RA CTBG Número: 2023-0614 Fecha: 04/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0890/2022. 3. El 16 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villaluenga de Sagra, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de enero de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que incluye un documento con la siguiente información: “(….) En respuesta al referido requerimiento, por quien suscribe se realizan las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA. – El hecho de que el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra no disponga de Sede Electrónica, no significa que no dispongamos de todos los sistemas de comunicación, tradicionales y telemáticos, por lo que la supuesta queja de “animanaturalis” entendemos que carece de sentido. SEGUNDA. – El correo electrónico recibido en este Ayuntamiento, que fue registrado con el nº. 1743, y que consta en el expediente, adolecía: a) De nombre y apellidos del peticionario. (ni NIF ni DNI…) b) De identificación del medio electrónico o físico en el que deseaba recibir la notificación. c) Firma del solicitante o acreditación de autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. Por lo expuesto, y considerando que la petición adolecía de defectos que consideramos importantes: Ni un CIF, Ni un DNI, ni un responsable con nombre y apellidos, ni una representación o poder bastante para actuar frente a la administración, ni una dirección a efectos de notificaciones, con fecha 12 de septiembre y por el único medio disponible (correo electrónico), se requirió a anamanaturalis para que subsanara su petición, trascurriendo el plazo concedido y procediéndose al archivo de las actuaciones sin más trámite. SEGUNDO: En cualquier situación, este Ayuntamiento es absolutamente trasparente, dentro de las posibilidades que nos ofrece la tecnología, y todos nuestros contratos, incluido el de adquisición de las reses del ejercicio 2019, solicitado, se encuentra en la Plataforma de Contratación del Estado a disposición de quien lo requiera, por tanto el Ayuntamiento cumple absolutamente con la trasparencia debida, y bien podía “animanaturalis” haber sacado la información de RA CTBG Número: 2023-0614 Fecha: 04/07/2023 la referida plataforma, a la que se tiene acceso directo desde la página Web del Ayuntamiento. TERCERO: Solamente se dispone de la información que se nos ha remitido vía correo electrónico y la Comunicación del Consejo de Trasparencia, y en dicho documento, remitido, seguimos sin disponer de dato alguno, fehaciente, relativo a la personalidad física o jurídica de quien presenta la denuncia, pues solo aparece un nombre y apellidos (sin más datos) y el nombre de una fundación (sin más datos). (….) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» econ/convenios/conveniosCCAA.html Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de Villaluenga de Sagra, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Villaluenga de Sagra ha alegado que en su momento recibió la solicitud por correo electrónico y que se solicitó por ese mismo medio una subsanación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este artículo dispone que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”. Según consta en el expediente, el reclamante no procedió a subsanar en los términos en que se le había requerido por la administración, por lo que se le tuvo por desistido de su solicitud, si bien no consta que ese desistimiento fuera declarado mediante resolución, como establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A la vista de lo anteriormente indicado, en la medida en que el reclamante no procedió a subsanar la solicitud en los términos que se le habían requerido, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido el artículo 17.2 de la LTAIBG, en concreto a que la solicitud presentada permita tener constancia de la identidad del solicitante, como se dispone en su apartado a). Página5de 5 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villaluenga de Sagra. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez