Se solicitó al Ayuntamiento de Villaluenga de Sagra el presupuesto para espectáculos con bóvidos de las fiestas de 2019. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era defectuosa y no fue subsanada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud no permitía acreditar la identidad del solicitante, incumpliendo la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento requirió la subsanación de la solicitud basándose en el artículo 68 de la Ley 39/2015 debido a la falta de datos identificativos del peticionario.
3
El reclamante no procedió a subsanar la solicitud en los términos requeridos por la administración.
4
La reclamación se desestima por incumplimiento del artículo 17.2.a) de la LTAIBG, al no permitir la solicitud tener constancia de la identidad del solicitante.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITO: Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante
las fiestas de 2019.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF:RT/0890/2022 [Expte. 158-2023]
Fecha: La de la firma
Internacional.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Villaluenga de Sagra (Toledo).
Información solicitada:Información del
presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019.
RA CTBG Número: 2023-0614 Fecha: 04/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0890/2022.
3. El 16 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Villaluenga de Sagra, al objeto de que pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 30 de enero de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, que incluye un documento con la siguiente información:
“(….)
En respuesta al referido requerimiento, por quien suscribe se realizan las siguientes
ALEGACIONES:
PRIMERA. – El hecho de que el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra no
disponga de Sede Electrónica, no significa que no dispongamos de todos los
sistemas de comunicación, tradicionales y telemáticos, por lo que la supuesta queja
de “animanaturalis” entendemos que carece de sentido.
SEGUNDA. – El correo electrónico recibido en este Ayuntamiento, que fue
registrado con el nº. 1743, y que consta en el expediente, adolecía:
a) De nombre y apellidos del peticionario. (ni NIF ni DNI…)
b) De identificación del medio electrónico o físico en el que deseaba recibir la
notificación.
c) Firma del solicitante o acreditación de autenticidad de su voluntad expresada
por cualquier medio.
Por lo expuesto, y considerando que la petición adolecía de defectos que
consideramos importantes: Ni un CIF, Ni un DNI, ni un responsable con nombre y
apellidos, ni una representación o poder bastante para actuar frente a la
administración, ni una dirección a efectos de notificaciones, con fecha 12 de
septiembre y por el único medio disponible (correo electrónico), se requirió a
anamanaturalis para que subsanara su petición, trascurriendo el plazo concedido y
procediéndose al archivo de las actuaciones sin más trámite.
SEGUNDO: En cualquier situación, este Ayuntamiento es absolutamente
trasparente, dentro de las posibilidades que nos ofrece la tecnología, y todos
nuestros contratos, incluido el de adquisición de las reses del ejercicio 2019,
solicitado, se encuentra en la Plataforma de Contratación del Estado a disposición
de quien lo requiera, por tanto el Ayuntamiento cumple absolutamente con la
trasparencia debida, y bien podía “animanaturalis” haber sacado la información de
RA CTBG Número: 2023-0614 Fecha: 04/07/2023
la referida plataforma, a la que se tiene acceso directo desde la página Web del
Ayuntamiento.
TERCERO: Solamente se dispone de la información que se nos ha remitido vía
correo electrónico y la Comunicación del Consejo de Trasparencia, y en dicho
documento, remitido, seguimos sin disponer de dato alguno, fehaciente, relativo a
la personalidad física o jurídica de quien presenta la denuncia, pues solo aparece un
nombre y apellidos (sin más datos) y el nombre de una fundación (sin más datos).
(….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de
Villaluenga de Sagra, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Villaluenga de Sagra ha
alegado que en su momento recibió la solicitud por correo electrónico y que se
solicitó por ese mismo medio una subsanación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 68
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Este artículo dispone que “Si la solicitud de
iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala
el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21”.
Según consta en el expediente, el reclamante no procedió a subsanar en los términos
en que se le había requerido por la administración, por lo que se le tuvo por desistido
de su solicitud, si bien no consta que ese desistimiento fuera declarado mediante
resolución, como establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A la vista de lo anteriormente indicado, en la medida en que el reclamante no
procedió a subsanar la solicitud en los términos que se le habían requerido, este
Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada, al no haberse dado
cumplimiento a lo establecido el artículo 17.2
de la LTAIBG, en concreto a que la
solicitud presentada permita tener constancia de la identidad del solicitante, como se
dispone en su apartado a).
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villaluenga de
Sagra.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez