Desestimada 04/07/2023 · 225 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre presupuesto de espectáculos con bóvidos en Sotillo de las Palomas, desestimada por defecto de forma en la solicitud

La Fundación Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas el presupuesto de espectáculos con bóvidos de 2019. El Ayuntamiento alegó que la solicitud por correo electrónico no es un medio válido de registro. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al validar que la solicitud no cumplía los requisitos formales de presentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas sostuvo que el correo electrónico no es un canal válido para presentar solicitudes que deban quedar registradas según la Ley 39/2015.
2 El artículo 17 de la LTAIBG permite la presentación de solicitudes por cualquier medio que permita constatar la identidad del solicitante, la información requerida y una dirección de contacto.
3 Se destaca que las personas jurídicas tienen la obligación legal de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos conforme al artículo 14.2 a) de la Ley 39/2015.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acepta que la aplicación estricta de la Ley 39/2015 sobre el registro de documentos es una postura compartida y válida por diversas administraciones.
5 La resolución concluye que la reclamación debe ser desestimada al no haberse presentado la solicitud de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de septiembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “SOLICITO: Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de N/REF:RT/0886/2022 [Expte. 151-2022] Fecha: La de la firma Internacional. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Sotillo de las Palomas (Toledo). Información solicitada:Información del presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019. RA CTBG Número: 2023-0613 Fecha: 04/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0886/2022. 3. El 16 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de febrero de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que incluye un documento con la siguiente información: “En el registro de este Ayuntamiento no se ha presentado solicitud alguna por parte de la FUNDACIÓ ANIMANATURALIS INTERNACIONAL solicitando presupuesto de la celebración de espectáculos con bóvidos El 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), dispone que: Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. El correo electrónico, ni el oficial del Ayuntamiento, son sitios válidos para presentar documentos o solicitudes y que éstos queden registrados, máxime cuando estos quedan en la bandeja de spam o no se abren por ser sospechosos de contener virus. Este ayuntamiento dispone de sede electrónica en https://sotillodelaspalomas.sedelectronica.es/ donde poder presentar solicitudes de manera electrónica. Por tanto, para poder remitir la información deberá solicitarse por el interesado una petición a este Ayuntamiento de conformidad con lo establecido en la LPAC”. RA CTBG Número: 2023-0613 Fecha: 04/07/2023 Página3de 5 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas en sus alegaciones indicó que no constaba en sus registros la recepción de una solicitud de derecho de acceso, y que el correo electrónico, “ni el oficial del Ayuntamiento, son sitios válidos para presentar documentos o solicitudes y que éstos queden registrados”. A este respecto debe indicarse que la LTAIBG establece en su artículo 17 lo siguiente: “1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. (….) 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada”. En este sentido debe recordarse que la LTAIBG está fuertemente inspirada en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, el cual establece en su artículo 4.3 que “Las formalidades para realizar peticiones deberán limitarse a lo esencial para poder procesar la petición”. En virtud de ese marco normativo, algunos organismos, como el Consejo General del Poder Judicial, el Ayuntamiento de Madrid en determinados casos, o la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., permiten la presentación de solicitudes de derecho de acceso a la información pública por correo electrónico, mientras que otras, como así lo indica el Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas, aplican de manera estricta lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sólo admiten las solicitudes presentadas conforme al artículo 16 de ese texto legal. De acuerdo con lo expresado con anterioridad la postura del Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas es compartida por muchas administraciones y tiene el apoyo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 16, además de otros de esa misma norma. A ello debe unirse lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 14.2 a) , en el sentido de que las personas jurídicas, como la asociación reclamante, están obligadas a “relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo”. Algo que la asociación reclamante ha hecho en otras muchas solicitudes idénticas a la que es objeto de esta resolución. A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo acepta los argumentos expuestos por el Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas relativos a la presentación de la solicitud de acuerdo con la normativa aplicable y considera que la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sotillo de las Palomas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez