Se solicitó al Ayuntamiento de Hontoba el presupuesto para espectáculos con bóvidos de las fiestas de 2019. El solicitante no acreditó debidamente su representación legal al presentar un documento en lengua extranjera y no traducirlo tras requerimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por falta de acreditación de la identidad del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de acreditación suficiente de la representación impide la tramitación de la solicitud, debiendo el interesado subsanar el defecto en el plazo concedido según la Ley 39/2015.
2
Al tratarse de una entidad local de Castilla-La Mancha, los procedimientos deben tramitarse en castellano, siendo preceptiva la traducción de documentos en otras lenguas.
3
La desestimación se fundamenta en el incumplimiento del artículo 17.2 de la LTAIBG, al no permitir la solicitud tener constancia de la identidad del solicitante.
4
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y requieren una motivación clara, detallada y suficiente por parte de la Administración.
5
No opera la inadmisión por 'reelaboración' si la Administración no justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo de la información.
6
No se considera abusivo el derecho de acceso cuando la información solicitada versa sobre contratación y presupuestos, materias incluidas en el ámbito de la publicidad activa.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITO: Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante
las fiestas de 2019.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF:RT/0765/2022 [Expte. 2210-2023]
Fecha: La de la firma
Internacional.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Hontoba (Guadalajara).
Información solicitada:Información del
presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019.
RA CTBG Número: 2023-0612 Fecha: 04/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 17 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0765/2022.
3. El 21 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Hontoba, al objeto de que pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 29 de noviembre de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, que incluye un documento con la siguiente información:
“(….)
PRIMERA. El pasado 12 de septiembre de 2.022 se recibe solicitud presentada por
D. (….) en, según manifiesta, representación de Fundación Animanaturalis
Internacional interesando información relativa al “presupuesto destinado a la
celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante la
celebración de las fiestas de 2.019.
A la solicitud presentada no se acompaña documento alguno en el que el Sr
acredite la representación que indica. Desde este Ayuntamiento se
requiere, mediante Providencia de Alcaldía de fecha 22 de septiembre de 2.022, al
objeto que el Sr. (….) acredite la representación que dice ostentar, resolución que
fue oportunamente recibido el 6 de octubre de 2.022.
SEGUNDA. El 6 de octubre de 2.022 se recibe nueva instancia del Sr. (….)
adjuntando escritura notarial por la que manifiesta acreditar su representación,
documento que se acompaña en lengua distinta al castellano. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acuerda requerir,
nuevamente, al solicitante para que aporte el documento debidamente traducido.
Dicho requerimiento fue oportunamente recibido por el destinatario en fecha 18 de
octubre de 2.022. Esta Administración no ha recibido el documento citado
traducido ni ninguna otra solicitud por parte del Sr. , quién se ha dirigido al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indicando que se ha producido omisión
de la información requerida. En ningún momento se ha negado el acceso a la
información, simplemente se ha requerido se acredite en debida forma la
representación que dice ostentar en nombre de quién presenta su solicitud,
Fundación Animanaturalis Internacional. Insistimos en que no se ha negado
información alguna al solicitante.
TERCERA. A mayor abundamiento, manifestar que al parecer de este
ayuntamiento, la información interesada no puede encuadrarse en el ámbito de
RA CTBG Número: 2023-0612 Fecha: 04/07/2023
control de la actividad pública dirigida a conocer cómo se toman las decisiones,
como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúa el Ayuntamiento. El
fin último del solicitante, nada tiene que ver con el espíritu de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, quebrando con ello la base sobre la que se asienta
el derecho de acceso a la información. (….)
Por tanto, estamos ante una solicitud en la que concurren dos supuestos de causa
de inadmisión de los artículos 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno y 31 de Ley
autonómica 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia Y Buen Gobierno de
Castilla la Mancha:
- Solicitud "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración".
- Solicitud "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley". (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de
Hontoba, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de
Hontoba requirió al reclamante, por dos ocasiones, para que remitiera el documento
acreditativo de la representación de la fundación en nombre de la cual presentó la
solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución. A este respecto se
debe recordar que el artículo 5
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la
representación en procedimientos administrativos. El apartado 3 de este artículo
establece que “Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o
comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en
nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación”. En el 4 se dispone que
“La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que
deje constancia fidedigna de su existencia”. Por último, el apartado 6 recoge que la
“falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por
realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el
defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano
administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo
requieran”.
Este artículo debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la
LTAIBG, que establece que “Los solicitantes de información podrán dirigirse a las
Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el
territorio en el que radique la Administración en cuestión”. En este sentido, al tratarse
de una entidad local de Castilla-La Mancha, comunidad autónoma que no dispone de
otra lengua que el castellano, ésta debe ser la lengua en la que se tramiten los
procedimientos correspondientes a las administraciones situadas en ese territorio.
Asimismo, debe traerse a colación el artículo 68
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
que establece que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la
legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de
diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.
Según consta en el expediente, el reclamante no procedió a subsanar en los términos
en que se le había requerido por la administración, por lo que se le tuvo por desistido
de su solicitud, si bien no consta que ese desistimiento fuera declarado mediante
resolución, como establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A la vista de lo anteriormente indicado, en la medida en que el reclamante no
procedió a subsanar la solicitud en los términos que se le habían requerido, este
Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada, al no haberse dado
cumplimiento a lo establecido el artículo 17.2
de la LTAIBG, en concreto a que la
solicitud presentada permita tener constancia de la identidad del solicitante, como se
dispone en su apartado a).
5. No obstante, y a pesar de lo expresado en el párrafo anterior, el CTBG considera
necesario realizar un pronunciamiento en relación con la invocación de dos causas de
inadmisión del artículo 18
de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Hontoba: las
referidas a solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración y aquellas
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Por lo que respecta a las causas de inadmisión alegadas, debe indicarse que, aunque
la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública,
del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con
carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente
lo justifique suficientemente.
Sobre la acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración”.
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con
claridad cuál debee ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.» Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la
concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su
aplicación justificada y proporcionada. Motivación clara y suficiente que no ha sido
expuesta por la administración municipal en el caso de esta reclamación, razón por la
cual no puede acogerse la invocación de esta causa de inadmisión, sin necesidad de
verificar si existe la aducida “necesidad de tratamiento previo o reelaboración”, que
exige la jurisprudencia.
Por lo que respecta a la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG y al supuesto
carácter abusivo de la reclamación, debe señalarse que el ejercicio abusivo de un
derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la
Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los
derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de
causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la
base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
En relación con el carácter abusivo de la solicitud a la vista de lo argumentado por el
ayuntamiento este Consejo no considera que la solicitud que da origen a esta
reclamación tenga tal carácter, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, la información solicitada por el ahora reclamante tiene que ver con
dos materias, la contratación administrativa y la información presupuestaria, que
aparecen incluidas dentro del ámbito de la publicidad activa, de acuerdo con el
artículo 8 de la LTAIBG. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los
ayuntamientos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la
información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su
actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. Se
trata por tanto de información que podría ser conocida por los ciudadanos con la
consulta de la página web o sede electrónica del Ayuntamiento de Hontoba, sin
necesidad de presentar una solicitud de derecho de acceso a la información pública.
Segundo, y como se destacó con anterioridad, la información solicitada tiene la
consideración de información pública y reviste interés público, porque el acceso a ella
permite conocer cómo se han tomado decisiones públicas y cómo se han manejado
los fondos públicos, tal y como se recoge en el preámbulo de la LTAIBG. Por lo tanto,
una solicitud que pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada
como abusiva de acuerdo con la posición que este Consejo ha mantenido de forma
reiterada en sus resoluciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hontoba.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez