Estimada 04/07/2023 · 266 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ayuntamiento de Albacete sobre presupuesto de espectáculos con bóvidos en 2019

Se solicitó al Ayuntamiento de Albacete el presupuesto para espectáculos con bóvidos en las fiestas de 2019. El Ayuntamiento alegó que no hubo gasto ya que era obligación de la empresa concesionaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la respuesta se dio fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública ya que, aunque no obre en poder del Ayuntamiento, este está en condiciones de obtenerla según la LTAIBG.
2 El órgano competente disponía de un plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 30 de agosto de 2022.
3 No se aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG por volumen o complejidad de la información.
4 El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo legal, vulnerando el derecho a una resolución oportuna.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de agosto de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “SOLICITO: Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019. (….)” N/REF:RT 0586/2022 [Expte. 1682-2023] Fecha: La de la firma Internacional. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Albacete. Información solicitada:Información del presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019. RA CTBG Número: 2023-0611 Fecha: 04/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 11 de octubre de 2022, con número de expediente RT/0586/2022. 3. El 14 de octubre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, así como a la Secretaría General del Ayuntamiento de Albacete, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de octubre de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado por parte del servicio de Cultura y Festejos del Ayuntamiento de Albacete, con la siguiente información: “En contestación a su solicitud de información registrada en este Ayuntamiento con numero de entrada 49998/22 de fecha 30/08/2022 le informamos que este Ayuntamiento no destinó ningún presupuesto a la celebración de espectaculos con bóvidos ( sin muerte del animal durante el espectáculo ) durante las fiestas del 2019 , ni de ningún otro año , debido a que los citados espectaculos están recogidos como una obligación de la Empresa concesionaria para la explotación de la Plaza de Toros de Albacete, la cual es la encargada de organizar y ofrecer ese tipo de espectaculos, La citada empresa no recibe ninguna remuneración por el contrato sino que tiene la obligación de pagar al Ayuntamiento el canon de explotación recogido en el mismo.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2023-0611 Fecha: 04/07/2023 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que aunque no obre en poder del Ayuntamiento de Albacete, éste está en condiciones de obtenerla de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejid ad de la información econ/convenios/conveniosCCAA.html que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 30 de agosto de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Albacete ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada, con la indicación de que no existía gasto consignado en sus presupuestos, el 25 de octubre de 2022. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Albacete. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez