El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha expedientes y relaciones de servicios de control alimentario adjudicados a Tragsatec (2016-2022). Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al ser elaborada o adquirida por la Consejería de Sanidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3
La administración solo puede ampliar el plazo un mes adicional si el volumen o complejidad de la información lo justifica y notificándolo previamente al solicitante.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal, al vulnerarse el derecho a obtener una resolución oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de
octubre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información para que le fuera proporcionada por vía electrónica:
“Primero, copia de los expedientes para ¿Prestación de un servicio de colaboración
para actuaciones de control en establecimientos y programas de seguridad
alimentaria en Castilla-La Mancha durante los años 2016¿ y sucesivos hasta 2022,
incluidos los pliegos de prescripciones técnicas y administrativas, adjudicados a
TRAGSATEC.
N/REF:RT 0942/2022 [Expte. 133-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/
Consejería de Sanidad
Información solicitada:Publicación del catálogo de bienes protegidos y los planos
de ordenación según el POM.
RA CTBG Número: 2023-0608 Fecha: 04/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Segundo, relación de expedientes resueltos en 2021 y 2022 en base a esas
encomiendas a Tragsatec”.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada el 25 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0942/2022.
3. En fecha 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Sanidad, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 10 de febrero se recibe contestación por parte de la administración autonómica,
que incluye el contenido de una resolución de 7 de febrero de 2022, que resuelve la
solicitud del reclamante. En el escrito de alegaciones se indica lo siguiente:
“D. (…..) presentó solicitud el 22 de octubre de 2022 en la sede electrónica
utilizando el formulario de consultas genéricas a la Administración de la JCCM. En
la Unidad de Transparencia, dependiente de la Secretaría General de Sanidad, se ha
tenido conocimiento de dicha solicitud al recibir la reclamación enviada por el
Consejo de Transparencia, procediendo a localizar en el Registro de la Consejería
dicha solicitud. Se comprueba su entrada el día 22/10/2022, no habiéndose
realizado ningún trámite respecto a la misma. En consecuencia, se ha procedido a
su tramitación de forma prioritaria
En concreto, la solicitud de información es relativa a los encargos a medios propios
de la Consejería de Sanidad desde 2016 a 2022 adjudicados a Tragsatec
PRESTACIÓN DE SERVICIO DE COLABORACIÓN PARA ACTUACIONES DE CONTROL EN
ESTABLECIMIENTOS Y PROGRAMAS DE SEGURIDAD ALIMENTARIA EN CASTILLA LA
MANCHA
Desde la recepción de la solicitud se ha solicitado información al servicio de
contratación de la Consejería de Sanidad y a la Dirección General de Salud Pública,
dando traslado de la información disponible al interesado.
Se adjunta a este escrito la Resolución remitida a (….) así como la comunicación
cursada.”
RA CTBG Número: 2023-0608 Fecha: 04/07/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
econ/convenios/conveniosCCAA.html
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Sanidad de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, la cual dispondría de ella en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 22 de octubre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un
mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica puso a
disposición del reclamante la información solicitada el 7 de febrero de 2023. Para
estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar
la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del
solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez