Estimada 04/07/2023 · 221 días en resolverse

Solicitud de expedientes de servicios de seguridad alimentaria adjudicados a Tragsatec y estimación formal de la reclamación por retraso en la respuesta

El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha expedientes y relaciones de servicios de control alimentario adjudicados a Tragsatec (2016-2022). Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al ser elaborada o adquirida por la Consejería de Sanidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
3 La administración solo puede ampliar el plazo un mes adicional si el volumen o complejidad de la información lo justifica y notificándolo previamente al solicitante.
4 El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal, al vulnerarse el derecho a obtener una resolución oportuna.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de octubre de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información para que le fuera proporcionada por vía electrónica: “Primero, copia de los expedientes para ¿Prestación de un servicio de colaboración para actuaciones de control en establecimientos y programas de seguridad alimentaria en Castilla-La Mancha durante los años 2016¿ y sucesivos hasta 2022, incluidos los pliegos de prescripciones técnicas y administrativas, adjudicados a TRAGSATEC. N/REF:RT 0942/2022 [Expte. 133-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Jun ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Sanidad Información solicitada:Publicación del catálogo de bienes protegidos y los planos de ordenación según el POM. RA CTBG Número: 2023-0608 Fecha: 04/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Segundo, relación de expedientes resueltos en 2021 y 2022 en base a esas encomiendas a Tragsatec”. 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 25 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0942/2022. 3. En fecha 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de febrero se recibe contestación por parte de la administración autonómica, que incluye el contenido de una resolución de 7 de febrero de 2022, que resuelve la solicitud del reclamante. En el escrito de alegaciones se indica lo siguiente: “D. (…..) presentó solicitud el 22 de octubre de 2022 en la sede electrónica utilizando el formulario de consultas genéricas a la Administración de la JCCM. En la Unidad de Transparencia, dependiente de la Secretaría General de Sanidad, se ha tenido conocimiento de dicha solicitud al recibir la reclamación enviada por el Consejo de Transparencia, procediendo a localizar en el Registro de la Consejería dicha solicitud. Se comprueba su entrada el día 22/10/2022, no habiéndose realizado ningún trámite respecto a la misma. En consecuencia, se ha procedido a su tramitación de forma prioritaria En concreto, la solicitud de información es relativa a los encargos a medios propios de la Consejería de Sanidad desde 2016 a 2022 adjudicados a Tragsatec PRESTACIÓN DE SERVICIO DE COLABORACIÓN PARA ACTUACIONES DE CONTROL EN ESTABLECIMIENTOS Y PROGRAMAS DE SEGURIDAD ALIMENTARIA EN CASTILLA LA MANCHA Desde la recepción de la solicitud se ha solicitado información al servicio de contratación de la Consejería de Sanidad y a la Dirección General de Salud Pública, dando traslado de la información disponible al interesado. Se adjunta a este escrito la Resolución remitida a (….) así como la comunicación cursada.” RA CTBG Número: 2023-0608 Fecha: 04/07/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan econ/convenios/conveniosCCAA.html nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la cual dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 22 de octubre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica puso a disposición del reclamante la información solicitada el 7 de febrero de 2023. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez