Estimada 04/07/2023 · 221 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre rescates del servicio 112 en Cantabria estimada por motivos formales

Una solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de Cantabria datos sobre personas rescatadas por el 112. El organismo alegó que no disponía de los datos de origen y residencia, aportando solo estadísticas de tipología. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, ya sea porque los haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud, sin que se aplicara la prórroga por volumen o complejidad prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 El CTBG presupone la veracidad de las declaraciones de la administración basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
4 Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal, vulnerando el derecho del solicitante a obtener una resolución oportuna.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante, con fecha 1 de julio de 2022, solicitó a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Relación de las personas rescatadas por el servicio 112 en Cantabria, según lugar de nacimiento o residencia (desglosado Cantabria / otras CCAA). Datos desglosados por años desde que se tengan registros hasta la actualidad, y por tipo de rescate según sea deportivo, en costa, en montaña, en playa o espeleología”. 2. Ante la falta de respuesta del órgano concernido, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a N/REF:RT/0941/2022 [Expte. 132-2023] Fecha:La de la firma Dirección: Administración/Organismo:Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior. Información solicitada:Relación de personas rescatadas por el servicio 112 en Cantabria. RA CTBG Número: 2023-0607 Fecha: 04/07/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente la que se da entrada el 25 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0941/2022. 3. El 20 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de febrero de 2023, se recibió en este Consejo informe del director del Servicio de Emergencias de Cantabria, con el siguiente contenido: “En respuesta al requerimiento realizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación al expediente 132/2013, se incluye a continuación una tabla que muestra el número de rescates realizados en los últimos 5 años por tipología de accidente: TIPIFICACIONES 2018 2019 2020 2021 2022 Accidentes deportivos 255 221 218 260 279 Accidentes en costa 28 15 26 25 18 en playa 178 167 191 104 195 en montaña 88 108 119 139 138 espeleología 2731 08 Esta información se facilita por este Organismo Autónomo habitualmente a todo tipo a medios, entre ellos a El Diario Montañés, que parece ser el medio para el que presta servicio la persona recurrente, y lo hacemos tanto por iniciativa propia como a demanda de los mismos. A modo de ejemplo, se remiten tres notas de prensa recientes difundidas a los medios de comunicación con información similar a la solicitada. Por otro lado, además del número de recates, la persona recurrente solicitaba el número de personas rescatadas en cada intervención y el origen de las mismas. En este sentido debe indicarse que es una información de la que no se dispone en los archivos, registros y bases de datos de este Organismo. Esta circunstancia fue explicada al Diario Montañés siguiendo el cauce habitual de comunicación con los medios, es decir, mediante llamada telefónica de la periodista del Organismo Autónomo, recibiendo ésta la conformidad del citado medio”. RA CTBG Número: 2023-0607 Fecha: 04/07/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ,la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de un organismo autónomo, el Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA), quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por el artículo 6 de la Ley 6/2018, de 22 de _econ_pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html BOE-A-2019-397 Ley 6/2018, de 22 de noviembre, por el que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria. noviembre, por el que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 1 de julio de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Entrando en el fondo del asunto, el SEMCA alega haber puesto a disposición de la reclamante toda la información de la que dispone en relación con su solicitud. Este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información solicitada, por lo que considera que ha sido satisfecha la petición de la reclamante al proporcionarle los datos relativos al número de rescates realizados en los últimos cinco años, clasificados por tipología de accidente. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada frente al Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez