Una solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de Cantabria datos sobre personas rescatadas por el 112. El organismo alegó que no disponía de los datos de origen y residencia, aportando solo estadísticas de tipología. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, ya sea porque los haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud, sin que se aplicara la prórroga por volumen o complejidad prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
El CTBG presupone la veracidad de las declaraciones de la administración basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
4
Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal, vulnerando el derecho del solicitante a obtener una resolución oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante,
con fecha 1 de julio de 2022, solicitó a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y
Acción Exterior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Relación de las personas rescatadas por el servicio 112 en Cantabria, según lugar
de nacimiento o residencia (desglosado Cantabria / otras CCAA). Datos
desglosados por años desde que se tengan registros hasta la actualidad, y por tipo
de rescate según sea deportivo, en costa, en montaña, en playa o espeleología”.
2. Ante la falta de respuesta del órgano concernido, la solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
N/REF:RT/0941/2022 [Expte. 132-2023]
Fecha:La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejería de
Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior.
Información solicitada:Relación de personas rescatadas por el servicio 112 en
Cantabria.
RA CTBG Número: 2023-0607 Fecha: 04/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
la que se da entrada el 25 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0941/2022.
3. El 20 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, al objeto de que por el órgano
competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de febrero de 2023, se recibió en este Consejo informe del director del Servicio de
Emergencias de Cantabria, con el siguiente contenido:
“En respuesta al requerimiento realizado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en relación al expediente 132/2013, se incluye a continuación una tabla
que muestra el número de rescates realizados en los últimos 5 años por tipología de
accidente:
TIPIFICACIONES 2018 2019 2020 2021 2022
Accidentes
deportivos
255 221 218 260 279
Accidentes
en costa
28 15 26 25 18
en playa
178 167 191 104 195
en montaña
88 108 119 139 138
espeleología
2731 08
Esta información se facilita por este Organismo Autónomo habitualmente a todo
tipo a medios, entre ellos a El Diario Montañés, que parece ser el medio para el que
presta servicio la persona recurrente, y lo hacemos tanto por iniciativa propia como
a demanda de los mismos. A modo de ejemplo, se remiten tres notas de prensa
recientes difundidas a los medios de comunicación con información similar a la
solicitada.
Por otro lado, además del número de recates, la persona recurrente solicitaba el
número de personas rescatadas en cada intervención y el origen de las mismas. En
este sentido debe indicarse que es una información de la que no se dispone en los
archivos, registros y bases de datos de este Organismo. Esta circunstancia fue
explicada al Diario Montañés siguiendo el cauce habitual de comunicación con los
medios, es decir, mediante llamada telefónica de la periodista del Organismo
Autónomo, recibiendo ésta la conformidad del citado medio”.
RA CTBG Número: 2023-0607 Fecha: 04/07/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
,la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta
de la LTAIBG, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y
Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de un organismo autónomo, el Servicio de
Emergencias de Cantabria (SEMCA), quien dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene reconocidas por el artículo 6
de la Ley 6/2018, de 22 de
_econ_pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2019-397 Ley 6/2018, de 22 de noviembre, por el que se crea el Organismo Autónomo
Servicio de Emergencias de Cantabria.
noviembre, por el que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de
Cantabria.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 1 de julio de 2022, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Entrando en el fondo del asunto, el SEMCA alega haber puesto a disposición de la
reclamante toda la información de la que dispone en relación con su solicitud. Este
Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones
públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y
lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las
declaraciones realizadas respecto de la información solicitada, por lo que considera
que ha sido satisfecha la petición de la reclamante al proporcionarle los datos
relativos al número de rescates realizados en los últimos cinco años, clasificados por
tipología de accidente.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente al Organismo Autónomo
Servicio de Emergencias de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez