El solicitante pidió al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares acceso presencial a expedientes judiciales y relación de pagos de letrados y procuradores (2007-2015), alegando posibles irregularidades. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es reiterativa y constituye un abuso de derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera manifiestamente repetitiva al haber sido objeto de tres peticiones anteriores de contenido igual o similar.
2
El Consejo destaca que ya existieron resoluciones previas (RT/0818/2019, RT/0743/2020 y RT/0630/2021) que abordaron la misma cuestión y sentaron el carácter reiterativo de las solicitudes.
3
Se determina que la reiteración constante sobre una misma cuestión, pese a haber recibido ya la información disponible, incurre en mala fe y voluntad de alterar el funcionamiento administrativo.
4
La resolución concluye que la conducta del reclamante constituye un abuso de derecho, basándose en precedentes del propio Consejo y en la jurisprudencia aplicable.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de
junio de 2021 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares,
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“PRIMERO.- Se conceda fecha y hora al efecto de comparecencia presencial al
efecto de consultar los expedientes por procedimientos judiciales ordenados por
resolución municipal entre el 15 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2015.
SEGUNDO.- Relación de pagos, según la contabilidad municipal, por servicios de
letrado y procurador correspondientes a los procedimientos judiciales ordenados
por resolución municipal entre el 15 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2015.”
N/REF:RT 0933/2022 Expte. 116-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara).
Información solicitada:Servicios jurídicos.
RA CTBG Número: 2023-0605 Fecha: 04/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Como consecuencia del contenido del Decreto de Alcaldía, nº 2022-5176 de fecha 15
de noviembre de 2022, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 22 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0933/2022.
El reclamante alega en su escrito lo siguiente:
“El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares deniega la siguientes solicitud, de
consulta presencial de expedientes (…) se hace esta solicitud porque el
compareciente tiene indicios de que las notificaciones anteriores han podido ser
parciales o disconformes con la realidad ¿Cómo va a ser posible que desde 2007 a
2015, por ejemplo, se hicieran contrataciones verbales de letrados y procuradores
sin expedientes ni informes?”
3. El 20 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de febrero de 2023 se recibe respuesta por parte del Alcalde, comunicando a este
Consejo que se ratifican en la resolución de inadmisión emitida el 15 de noviembre de
2022, cuyo tenor literal contenía los siguientes hechos y razonamientos:
“(…) En este caso nos encontramos ante una solicitud reiterativa, el interesado ha
presentado previamente peticiones similares:
I. En fecha (…) de 2019, con nº de registro 2019-E-RE-2004, solicitó la siguiente
información: “La relación de procedimientos judiciales en los que este
Ayuntamiento, desde 2007, ha tenido representación letrada y procurador”,
solicitud por la que fue presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia,
que dictó resolución nº RT/0818/2019, estimando parcialmente la petición, e
instando al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares “ a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Copia digital de los expedientes de contratación de abogado y procurador de este
ayuntamiento desde el 1 de enero de 2015 (o la fecha en que esté implantada la
gestión documental electrónica), hasta noviembre de 2019) desde la incoación del
expediente hasta su conclusión y pago”.
Dicha información se remitió al interesado en fecha 6 de julio de 2020, con nº de
registro 2020-S-RE-2348.
II. En fecha 3 de diciembre de 2020, con nº de registro 2020-E-RE-4737, solicitó la
siguiente información: “Copia digital de los expedientes de contratación de letrado
RA CTBG Número: 2023-0605 Fecha: 04/07/2023
desde 1 de enero de 2015 con (…) y con la procuradora (…), incluidos los
expedientes de pago con sus justificantes. En todo caso la información según lo
concedido en relación al despacho (…)”, solicitud por la que fue presentada
reclamación ante el Consejo de Transparencia, que dictó resolución nº
RT/743/2020, desestimando la petición.
III. En fecha 25 de junio de 2021, con nº de registro 2021-E-RE-3690, solicitó la
siguiente información: “Copia digital de los expedientes de adjudicación de
representación letrada al despacho de (…) mientras fue alcalde (…). En cualquier
caso los informes de secretaria emitidos al efecto y las facturas”, solicitud por la
que fue presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia, que dictó
resolución nº RT/630/2021, inadmitiendo la petición.
Por ello, visto cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo
21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO
PRIMERO. Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información descrita en los
antecedentes, con la motivación dada por el Consejo de Transparencia en sus
resoluciones RT/0818/2019, RT/743/2020 y RT/630/2021.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de
las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud manifiestamente repetitiva, tal y
como señala la administración pública municipal, puesto que ha sido objeto de otras
tres solicitudes anteriores, de igual o similar contenido. Así, la presente solicitud es
similar en su objeto a otra presentada el mismo día, el 25 de junio de 2021, que fue
objeto de reclamación ante este Consejo (expediente RT/0630/2021), cuya resolución
estableció que se trataba de solicitudes repetitivas, similares a las que fueron objeto
de otras reclamaciones ante el Consejo, desestimando dicha reclamación. En dicha
solicitud se pedía lo siguiente: “Copia digital de los expedientes de adjudicación de
representación letrada al despacho de (…) mientras fue alcalde (…). En cualquier caso
los informes de secretaria emitidos al efecto y las facturas”, mientras que en la que es
econ/convenios/conveniosCCAA.html
objeto de este expediente se solicita acceso presencial a la documentación sobre
defensa y representación letrada del ayuntamiento.
Con anterioridad, en el expediente RT/0818/2019 se estimó parcialmente la
reclamación del interesado, mediante resolución de 3 de junio de 2020, mientras que
las resoluciones del Consejo de 26 de abril de 2021 y de 25 de noviembre de 2021,
recaídas en los expedientes de reclamación RT/0743/2020 y RT/0630/2021 sentaron
el carácter repetitivo de las correspondientes solicitudes, pese a las variaciones en la
redacción de las mismas.
La administración ha alegado el correcto cumplimiento de lo dictado por este Consejo
en la primera resolución, de acuerdo con el principio de confianza legítima. Por su
parte, el reclamante plantea en su recurso una cuestión ulterior que no puede ser
objeto del derecho de acceso a información pública, criticando la actividad municipal.
Cuesta pensar que esta reiteración sobre una misma cuestión se trate de un simple
error del reclamante, y nos estaríamos adentrando en el ámbito de la mala fe y la
voluntad de alterar el normal funcionamiento de una administración pública, que le
ha respondido con aportación de la información disponible.
A la vista de todo lo expresado anteriormente, dado que la solicitud es reiteración de
otras anteriores, ya debidamente contestadas, y que la actual incurre en abuso de
derecho según lo afirmado por este Consejo en el pasado y por la jurisprudencia,
procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez