El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torrelavega la relación de planes estratégicos de subvenciones desde 2003. El Ayuntamiento alegó que finalmente accedió a la solicitud y publicó la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta se dio fuera del plazo legal y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo legal para dictar y notificar la resolución es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3
La administración dictó resolución estimatoria y notificó la información el 30 de noviembre, superando el plazo legal iniciado el 11 de octubre.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera de plazo y ha sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de
octubre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito la relación de planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la
entrada en vigor de la ley 38/2003 ley General de subvenciones “
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0924/2022.
N/REF:RT 0924/2022 [Expte. 99-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Torrelavega (Cantabria).
Información solicitada:Planes estratégicos de subvenciones.
RA CTBG Número: 2023-0603 Fecha: 04/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. En fecha 17 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Torrelavega, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El Alcalde del Ayuntamiento ha contestado mediante oficio de salida 26 de enero de
2023, alegando lo siguiente:
“(…)
Primero: Con fecha 11 de octubre de 2022 siendo las 18:56, (…) presenta a través
del registro electrónico del Ministerio de Hacienda un escrito dirigido al
Ayuntamiento de Torrelavega relativo a la solicitud de acceso a los planes
estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley
38/2003. Dicho asiento es confirmado por la oficina de Registro del Ayuntamiento
de Torrelavega el 14/10/2022 (viernes) asentándose la anotación con nº
2022025398, tal y como consta en el justificante de registro de entrada del
expediente.
Segundo: Con fecha 18 de octubre de 2022, se transfiere al departamento de
Secretaría donde se procede a la apertura del expediente, informe jurídico y
propuesta de resolución dictándose resolución por la Alcaldía el 9 de noviembre de
2022, en la que se acuerda acceder a lo solicitado mediante la publicación de
dichos planes en la sede electrónica al tratarse de documentación que según el
informe jurídico obrante en el expediente deben ser de libre acceso por existir
obligación de publicidad activa.
Tercero: Con fecha 21 de noviembre de 2022 se remite la notificación electrónica de
la Resolución anterior a (…) y simultáneamente se envía carta certificada cuyo
acuse de recibo es firmado por el interesado el 30/11/2022 y aceptada la
notificación electrónica en la misma fecha. De igual modo se pone a disposición del
interesado el expediente electrónico completo, donde se han incluido los Planes
Estratégicos aprobados.
Cuarto: En la misma fecha 21 de noviembre de 2022, se publican ambos
documentos en la sede electrónica hasta el 31 de diciembre de 2022, como consta
en el certificado de exposición pública que se contiene en el expediente.
Por todo lo expuesto, se solicita se sirva desestimar la reclamación presentada por
el (…), habiéndose accedido a su solicitud, por parte de esta Administración
pudiendo acceder a la documentación solicitada a través de la sede electrónica o
pinchando en los siguientes enlaces (…).
RA CTBG Número: 2023-0603 Fecha: 04/07/2023
La documentación a la que se refiere este escrito puede ser descargada pulsando
en el enlace CSV de cada documento.
Opcionalmente está disponible en la sede electrónica https://sede.torrelavega.es,
en el apartado “Validación de documentos por CSV" en el que deberá introducir el
código seguro de verificación (CSV) y el DNI/NIE/NIF del destinatario del
documento.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
econ/convenios/conveniosCCAA.html
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torrelavega, el cual dispondría
de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación
vigente.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 11 de octubre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un
mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local dictó resolución
estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el 21 de
noviembre de 2022 (fecha de registro de salida), habiéndose notificado el 30 de
noviembre al interesado. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información
solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en
tramitación. La información remitida es conforme con la solicitud planteada y a juicio
de este Consejo, al proporcionar el modo de acceso a la información existente en
relación con los planes de subvenciones, se da cumplida respuesta a lo solicitado por
el reclamante.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Torrelavega.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez