El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santa Marina de Cudeyo el expediente de disciplina urbanística 2021/975. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del organismo para reconocer el derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable a un segundo mes solo si el volumen o complejidad lo justifican y se notifica al solicitante.
3
El cómputo del plazo para resolver comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
5
Se considera vulnerado el derecho del solicitante cuando es necesaria la interposición de una reclamación ante el CTBG para obtener la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Marina de
Cudeyo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información
para que le fuera proporcionada por vía electrónica:
(….) copia de todos los documentos, incluidos atestados policiales, que obren en el
expediente 2021/975 de disciplina urbanística incoado a Reciclajes Logroño S.L.”
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
N/REF:RT 0918/2022 [Expte. 76-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Santa Marina de Cudeyo (Cantabria)
Información solicitada:Documentos que forman parte de expediente urbanístico
RA CTBG Número: 2023-0602 Fecha: 04/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0918/2022.
3. En fecha 23 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Santa Marina de Cudeyo al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de febrero se recibe contestación por parte del ayuntamiento, que incluye el
expediente completo derivado de la solicitud del reclamante, que incluye 75
documentos. A esa documentación acompaña un oficio con el siguiente contenido:
“(….)
Que dando efectivo cumplimiento a su solicitud, se remite a esa Oficina copia
completa del expediente num. 2021/975 derivado de la solicitud de la que trae
causa la reclamación.
Que simultáneamente, desde los servicios técnicos municipales, se da traslado a D
copia de la documentación solicitada al amparo de la
DA 1ª de la referida LTAIPBG así como de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se reconoce el derecho de acceso a la información, participación pública y acceso a
la justicia en materia de medio ambiente”.
(….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0602 Fecha: 04/07/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santa Marina de Cudeyo, el cual
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la
legislación vigente.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 7 de septiembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un
mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal puso a
disposición del reclamante la información solicitada en el mes de febrero de 2023.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez