Una plataforma vecinal solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el acceso y copia de varios expedientes administrativos. Tras la falta de respuesta inicial y la posterior entrega de la información fuera de plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que se vulneró el derecho a obtener una resolución en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El Consejo presume, basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, que la información facilitada es la única existente.
3
Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
4
La estimación formal se fundamenta en la vulneración del derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal, requiriendo la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES.
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de
agosto de 2022 la entidad ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
i. La toma vista de los expedientes administrativos incoados en ese Ayuntamiento
nominados como:
x1299-190203,
x1208-980164 (desde 01/02/2019),
x1208-030052 (desde 01/02/2019).
N/REF:RT 0898/2022 [Expte. 298-2022]
Fecha: La de la firma
y hormigón por un Oviedo saludable.
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Oviedo (Principado de Asturias).
Información solicitada:Copia completa de determinados expedientes administrativos
incoados por el Ayuntamiento de Oviedo.
RA CTBG Número: 2023-0600 Fecha: 04/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
xasí, como de cualquier otro expediente inspector o sancionador derivado o
vinculado con estos.
ii. La copia completa de los mismos expedientes administrativos, en los intervalos
citados, si es el caso”.
2. Con fecha 12 de agosto de 2022, por parte del Servicio de Licencias Urbanísticas del
Ayuntamiento de Oviedo se comunica a la entidad solicitante que debido a la
obligación impuesta por la normativa de protección de datos de anonimizar los datos
personales de los expedientes, la puesta a disposición de la información solicitada
podría demorarse, indicando que se informaría cuando existiese esa disponibilidad.
3. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local la solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 25 de noviembre de 2022, con número de
expediente RT/0898/2022.
4. En fecha 18 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
5. El 9 de junio de 2023 se recibe, en este Consejo, Resolución del Ayuntamiento de
Oviedo, que se pronuncia en los siguientes términos:
“(…)
SEGUNDO.- A tenor de la solicitud presentada por parte de Plataforma vecinal
contra las plantas de asfalto y hormigón por un Oviedo saludable, por la que se
solicita:
I. la toma vista de los expedientes administrativos incoados en ese Ayuntamiento
nominados como:
- 1299-190203,
- 1208-980164 (desde 01/02/2019),
- 1208-030052 (desde 01/02/2019).
- así como de cualquier otro expediente inspector o sancionador derivado o
vinculado con estos.
II. la copia completa de los mismos expedientes administrativos, en los intervalos
citados, si es el caso. (…)”
Se informa, que una vez realizadas las labores de anonimización, de conformidad
con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
RA CTBG Número: 2023-0600 Fecha: 04/07/2023
y garantía de los derechos digitales en relación con el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos
personales y a la libre circulación de estos datos, con fecha 04/05/2023 (RS
17402), fue remitida Comunicación a la meritada Plataforma vecinal contra las
plantas de asfalto y hormigón por un Oviedo saludable, relativa a la citación,
señalada para el día 09/05/2023, a los efectos de proceder a la consulta por medio
de visualización de los expedientes solicitados. (Se adjunta justificante).
La Plataforma, accede a la notificación el día 04/05/2023.
TERCERO.- Con fecha 09/05/2023, tiene lugar la comparecencia de tres
representantes de la Plataforma vecinal contra las plantas de asfalto y hormigón
por un Oviedo saludable. . (Se adjunta justificante).
CUARTO.- Con fecha 10/05/2023, (RE18881) se remite Comunicación relativa al
importe de Tasas, rectificada mediante comunicación de fecha 12/05/2023 de
conformidad con la Ordenanza 100, sobre Tasa por expedición de documentos
administrativos: artículo 6, epígrafe 6.
La Plataforma, accede a la notificación el día 12/05/2023.
QUINTO.- Con fecha 19/05/2023 (RE 44628), por parte de la Plataforma vecinal
contra las plantas de asfalto y hormigón por un Oviedo saludable, se aporta el
justificante de Autoliquidación por la expedición de documentos administrativos
(Ordenanza municipal 100. artículo 6, epígrafe 6).
SEXTO.- Con fecha 24/05/2023, se remite electrónicamente enlace “share” de
descarga a la dirección electrónica facilitada por la Plataforma para su recepción.
(Se adjunta justificante).
SÉPTIMO.- Atendiendo asimismo al requerimiento realizado por el Consejo de
Trasparencia y Buen Gobierno, relativo a la copia completa de los expedientes;
Adjunto se remite enlace electrónico “share”, para su descarga y visualización.
https://share.oviedo.es/f.php?h=3UkfUfTgwuR6hlFbZ8Q6bm&d=1 (Expte.- 1299-
190203)
https://share.oviedo.es/f.php?h=0ICEzuEOHlmtZBgU0_cn2a&d=1 (Expte.-1208-
030052)
https://share.oviedo.es/f.php?h=216d8F5Iox8vbYabDf-OQp&d=1 (Expte.-1208-
030052)
(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oviedo, que dispondría de ella
en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
4. Expuesto lo anterior y analizada la documentación remitida, cabe indicar que, a juicio
de este Consejo, se ha dado completa respuesta a la información solicitada por la
reclamante en su solicitud. A este respecto, y en cuanto a la información facilitada por
esta entidad municipal, este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con
otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone que la única
información existente, en relación con la materia solicitada por la ahora reclamante,
es aquélla respecto de la que se proporcionan las rutas de acceso facilitadas en el
escrito de alegaciones.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez