Se solicitó al Ayuntamiento de Viñuelas el coste efectivo de los espectáculos con bóvidos sin muerte del animal en las fiestas de 2019. El Ayuntamiento alegó falta de claridad en la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información al considerar que es pública y no existen límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al obrar en poder del Ayuntamiento de Viñuelas en el ejercicio de sus competencias municipales.
2
El Ayuntamiento no utilizó el procedimiento correcto previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG para solicitar la concreción de la información dentro del plazo de resolución.
3
Se distingue jurídicamente entre espectáculos públicos y festejos taurinos populares, definiendo estos últimos como aquellos donde la muerte del animal no se produce en presencia del público.
4
La solicitud se interpreta como referida a los festejos taurinos populares de 2019, independientemente de si el sacrificio del animal ocurrió posteriormente a puerta cerrada.
5
La reclamación se estima al no haber justificado el organismo la aplicación de ningún límite legal previsto en los artículos 14, 15 o 18 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Viñuelas, con fecha 6 de septiembre de 2022, la siguiente información:
“Que se nos aporte el coste/gasto efectivo destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante
las fiestas de 2019”.
N/REF:RT 0812/2022 [Expte. 590-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Viñuelas (Guadalajara, Castilla-La
Mancha).
Información solicitada:Información del presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019.
Plazo de ejecución:20 días
RA CTBG Número: 2023-0595 Fecha: 03/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la falta de respuesta del ayuntamiento concernido, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada en fecha 18 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0812/2022.
3. El 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Viñuelas, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 30 de noviembre de 2022 se recibe una Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Viñuelas, de 29 de noviembre de 2022, que se pronuncia en los siguientes
términos:
“(…)
PRIMERO. Conceder, de modo inmediato, a , en
nombre y representación de FUNDACIO ANIMANATURALIS INTERNACIONAL, como
interesado, el acceso a la información sobre estado de tramitación del
procedimiento, relativo a solicitud de información relativo a celebración de
espectáculos con bóvidos. El acceso al estado de tramitación del procedimiento
tiene efectos informativos y no jurídicos.
SEGUNDO. Es necesario que presente la solicitud con claridad para poder
determinar de qué tipo de festejos se solicita el coste efectivo del mismo, ya que los
animales no mueren en público pero si en el acto del espectáculo, que consta de la
celebración pública del toreo y suelta de reses y la finalización con muerte por los
encargados de la lidia, a puerta cerrada.
El 20 de diciembre de 2022 el Ayuntamiento de Viñuelas pone a disposición del CTBG
un nuevo documento, cuyo contenido es el siguiente:
“En relación con la instancia presentada con fecha 7 de diciembre de 2022,
aclarando el tipo de espectáculo a que se refiere en la primera instancia, le
informamos lo siguiente:
PRIMERO: En este municipio y organizado por el Ayuntamiento no existe ningún
espectáculo con muerte en público del animal ni existe encierro por calles o campo.
SEGUNDO: La actividad taurina realizada en Viñuelas como festejo tradicional es
una suelta de toros en la plaza cerrada y no se realiza muerte del animal”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RA CTBG Número: 2023-0595 Fecha: 03/07/2023
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Viñuelas, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
4. Expuesto lo anterior y entrando en el fondo del asunto el ayuntamiento concernido
alega la necesidad de que el reclamante clarifique el contenido de su solicitud para
poder determinar de qué tipo de festejos se solicita el coste efectivo del mismo, ya que
los animales no mueren en público pero si en el acto del espectáculo, que consta de la
celebración pública del toreo y suelta de reses y la finalización con muerte por los
encargados de la lidia, a puerta cerrada.
A este respecto, cabe indicar que el artículo 19.2 de la LTAIBG, se pronuncia en los
siguientes términos:
“Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso
de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución”.
Por tanto, el momento procedimental oportuno para pedir al solicitante, por parte de
la administración concernida, la concreción de los términos de su solicitud sería
dentro del plazo previsto para dictar resolución con la suspensión del mismo durante
el plazo de diez días previsto en la norma.
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Procede, por tanto, analizar la solicitud del reclamante para precisar cuál es la
información solicitada. A este respecto, debe distinguirse entre los espectáculos
taurinos considerados espectáculos públicos en el Anexo I de la Ley 7/2011, de 21 de
marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
de Castilla-La Mancha, y que son definidos en el artículo 1.2 a) de esta Ley como todo
acontecimiento organizado con el fin de congregar a quienes acuden para presenciar
una actuación, representación, exhibición o proyección de naturaleza artística, cultural
o deportiva ofrecida por un empresario, por actores, por artistas o cualesquiera otros
ejecutantes, y los festejos taurinos populares, catalogados como actividades
recreativas, en el Anexo II de la citada Ley. Para adaptarlos a esta clasificación, los
festejos taurinos populares son definidos, a efectos del Reglamento aprobado por el
Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los festejos
taurinos populares, en su artículo 1.2, como aquellos festejos tradicionales en los que
se conducen, corren o torean reses de la raza bovina de lidia, sin que la muerte del
animal pueda producirse en presencia del público, previendo su artículo 17 las
circunstancias del sacrificio posterior de las reses, que se producirá, en su caso, en las
mismas instalaciones en que se desarrolló el festejo, en cuyo caso será realizado por
el director de lidia o profesional experto en quien delegue.
Podría entenderse, por tanto, que la solicitud de información del reclamante versa
sobre el coste efectivo destinado a los festejos taurinos populares, celebrados por el
Ayuntamiento de Viñuelas durante el año 2019, es decir, aquellos festejos
tradicionales con reses de la raza bovina de lidia sin que la muerte del animal se haya
producido en presencia del público, con independencia de que lo haya sido en un
momento posterior en la forma prevista en el citado Reglamento.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Viñuelas no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Viñuelas.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Viñuelas a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Coste efectivo destinado a la celebración de festejos con reses de la raza bovina
de lidia, sin que la muerte del animal se produzca en presencia del público,
durante las fiestas municipales de 2019.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Viñuelas a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez