Se solicitó al Ayuntamiento de Numancia de la Sagra el presupuesto de 2019 para espectáculos con bóvidos. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera del plazo legal tras la intervención del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una entidad local en el ejercicio de sus funciones legales.
2
La administración disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud desde su entrada el 7 de septiembre de 2022.
3
No se aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG por volumen o complejidad de la información.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo legal y ha sido necesaria la intervención del organismo para reconocer el derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Numancia de la Sagra
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“SOLICITO: Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante
las fiestas de 2019.
N/REF:RT/0868/2022 [Expte. 91-2022]
Fecha: La de la firma
Internacional.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Numancia de la Sagra (Toledo).
Información solicitada:Información del
presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019.
RA CTBG Número: 2023-0587 Fecha: 03/07/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0868/2022.
3. El 16 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Numancia de la Sagra, al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 24 de enero de 2023 se pone a disposición del CTBG un escrito del Alcalde de
Numancia de la Sagra en el que se incluye un documento en el que se indica que el
gasto solicitado en 2019 en espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante
el espectáculo) fue de 18.330,73 euros.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0587 Fecha: 03/07/2023
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una entidad local, el Ayuntamiento de
Numancia de la Sagra, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 7 de septiembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, en enero de 2023 el Ayuntamiento
de Numancia de la Sagra ha proporcionado la información solicitada, con la indicación
del gasto concreto presupuestado en 2019. Para estos casos en que la información se
concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio
de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Numancia de la Sagra.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez