Se solicitó al Ayuntamiento de Pinarejo el presupuesto para espectáculos con bóvidos de las fiestas de 2019. El Ayuntamiento aportó partidas genéricas que englobaban diversas actividades. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información proporcionada carece de la concreción necesaria para conocer el importe exacto destinado a dicho concepto específico.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2
La obligación de publicidad activa sobre presupuestos (art. 8.1.d LTAIBG) no excluye el derecho de acceso individual a dicha información
3
La administración puede satisfacer la solicitud remitiendo a la URL de publicación o facilitando la información directamente, pero en ambos casos debe satisfacerse completamente la solicitud
4
La aportación de partidas presupuestarias globales no es suficiente cuando no permiten conocer de forma concreta y exacta el gasto destinado a un concepto específico
5
Se estima la reclamación al no haberse satisfecho la solicitud ni haberse justificado la aplicación de límites legales o causas de inadmisión
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pinarejo al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITO: Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante
las fiestas de 2019.
(…)”
N/REF:RT/0672/2022 [Expte. 2205-2023]
Fecha: La de la firma
Internacional.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Pinarejo (Cuenca).
Información solicitada:P
resupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019.
Plazo de resolución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0584 Fecha: 30/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 2 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0672/2022.
3. El 3 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Pinarejo, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 21 de noviembre de 2022 se pone a disposición de este Consejo, en la Dirección
Electrónica Habilitada Única, oficio de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pinarejo, de 18
de noviembre de 2022, con el siguiente contenido:
“(…) en atención a su escrito de fecha de 5/09/22 con número de registro de
entrada 2022-E-RE-17 en el cual se requería a este Ayuntamiento para que le
remitiera el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos
(sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019, por la
presente le comunico que el presupuesto y las partidas presupuestarias dedicadas a
las Fiestas populares y festejos durante el año 2019 fueron las siguientes:
338.221 Fiestas populares y festejos. Suministros: 19.000€
338.226 Fiestas populares y festejos. Gastos diversos…2.000€
338.227 Fiestas populares y festejos. Trabajos realizados por otras empresas y
profesionales: 26.000€
Si bien, dicha cuantía engloba la organización de todo tipo de actividades, desde
espectáculos artísticos y musicales, espectáculos de pirotecnia, iluminación, así
como espectáculos taurinos".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0584 Fecha: 30/06/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pinarejo, quien dispone de ella
en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En el mes de noviembre de 2022 el ayuntamiento concernido contesta al
requerimiento de alegaciones formulado proporcionando información en relación con
determinadas partidas del presupuesto municipal correspondiente al año 2019.
A este respecto, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, el ayuntamiento
de Pinarejo está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información
cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información
relativa a la materia de “presupuestos” constituye, en consecuencia, una información
de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.d) de la
LTAIBG
que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo
2.1.a) de la LTAIBG
. Del citado artículo 8.1.d) se desprende que dichas
administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los
medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de
gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a
continuación:
(…)
“d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la
publicación de los presupuestos en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información,
pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes
soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se
encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo 22.3
de la LTAIBG en
los siguientes términos:
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
La segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en
facilitar directamente la información presupuestaria de que se trate al solicitante de
la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
En el caso de esta reclamación se ha optado por esta segunda posibilidad, es decir, se
ha proporcionado al ahora reclamante la información consistente en la cantidad
provisionada en las partidas presupuestarias relacionadas con la información
solicitada. No obstante, en cualquier caso, bien sea con la remisión a la dirección URL
en que se encuentra publicada la información de publicidad activa, bien sea
proporcionando directamente el presupuesto, debe cumplirse la condición de
haberse satisfecho completamente la información solicitada, lo que no se ha
producido en este caso.
Es decir, informando al solicitante de a cuánto asciende la cantidad provisionada en
cada una de las partidas presupuestarias que tienen relación con la información
solicitada, no puede conocerse propiamente, de forma concreta y exacta, cuál es la
cantidad destinada a los festejos taurinos populares, al carecer estas partidas de la
concreción necesaria para conocer el importe de los gastos efectivamente destinados
a un concepto tan específico como el referido en la solicitud de información.
Por ello, debería ser informado el reclamante del importe efectivamente destinado a
los festejos taurinos populares, entendidos éstos en los términos previstos en el
artículo 2 del Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La mancha,
aprobado por Decreto 38/2013, de 11 de julio, celebrados en el municipio de
Pinarejo, durante el año 2019.
Por las razones expuestas, dado que no se ha satisfecho la solicitud de información
del reclamante, que la documentación solicitada tiene la condición de información
pública y que el Ayuntamiento de Pinarejo no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pinarejo.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Pinarejo a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Presupuesto para celebración de espectáculos con bóvidos, sin muerte del
animal durante el espectáculo, durante las fiestas de 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pinarejo a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y