Estimada 30/06/2023 · 240 días en resolverse

Reclamación de acceso al presupuesto de festejos taurinos populares de 2019 del Ayuntamiento de Landete estimada por el CTBG

Se solicitó al Ayuntamiento de Landete el presupuesto para espectáculos con bóvidos sin muerte del animal en las fiestas de 2019. El Ayuntamiento alegó que no celebró tales eventos ya que la muerte del animal es obligatoria según el reglamento regional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al estar en posesión de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias municipales.
2 El Ayuntamiento no utilizó la facultad del artículo 19.2 de la LTAIBG para solicitar la concreción de la información en el plazo oportuno.
3 Se distingue entre espectáculos públicos y festejos taurinos populares, definiendo estos últimos como actividades donde la muerte del animal no ocurre en presencia del público.
4 Se concluye que la solicitud versa sobre el presupuesto de festejos taurinos populares, independientemente de que el sacrificio animal se produzca posteriormente.
5 La reclamación se estima al no justificarse la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión previstas en la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Landete, con fecha 5 de septiembre de 2022, la siguiente información: “Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019”. 2. Ante la falta de respuesta del ayuntamiento concernido, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y buen Gobierno (en adelante, CTBG), a N/REF:RT 0663/2022 [Expte. 2204-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Landete (Cuenca). Información solicitada:Información del presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019. Plazo de ejecución:20 días RA CTBG Número: 2023-0583 Fecha: 30/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente la que se da entrada en fecha 2 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0663/2022. 3. El 3 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Landete, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de noviembre de 2022 se pone a disposición de este Consejo, en la Dirección Electrónica Habilitada Única, escrito de alegaciones del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Landete, de esta misma fecha, en el que se expresa lo siguiente: “(…) SE PONE DE MANIFIESTO: Que el Ayuntamiento de Landete, del que soy Alcalde y Presidente, no ha celebrado espectáculos con bóvidos sin muerte del animal, ya que al finalizar, es obligatorio bajo el cumplimiento del Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0583 Fecha: 30/06/2023 Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Landete, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión. 4. Expuesto lo anterior y como se deprende de los antecedentes, el Ayuntamiento de Landete manifiesta expresamente no haber destinado presupuesto alguno a la celebración de los festejos taurinos a que se refiere el reclamante en su solicitud, argumentando que estos no se celebran en los términos por aquél expuestos, de conformidad con el artículo 1.2 del Reglamento aprobado por Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha. Cabe concluir, por tanto, que al ayuntamiento concernido no le han resultado precisos y exactos los términos en que ha sido formulada la solicitud de información. A este respecto, cabe indicar que el artículo 19.2 de la LTAIBG, se pronuncia en los siguientes términos: “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. Por tanto, el momento procedimental oportuno para pedir al solicitante, por parte de la administración concernida, la concreción de los términos de su solicitud hubiese sido dentro del plazo previsto para dictar resolución. Procede, por tanto, analizar ahora la solicitud del reclamante para precisar el contenido de la información solicitada. A este respecto, debe distinguirse entre los espectáculos taurinos considerados espectáculos públicos en el Anexo I de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha, y que son definidos en el artículo 1.2a) de esta Ley como todo acontecimiento organizado con el fin de congregar a quienes acuden para presenciar una actuación, representación, exhibición o proyección de naturaleza artística, cultural o deportiva ofrecida por un empresario, por actores, por artistas o cualesquiera otros ejecutantes, y los festejos taurinos populares, catalogados como actividades recreativas, en el Anexo II de la citada Ley. Para adaptarlos a esta clasificación, los festejos taurinos descargarArchivo.do (jccm.es) populares son definidos, a efectos del Reglamento aprobado por el Decreto 38/2013, de 11 de julio, anteriormente citado, en su artículo 1.2, como aquellos festejos tradicionales en los que se conducen, corren o torean reses de la raza bovina de lidia, sin que la muerte del animal pueda producirse en presencia del público, previendo su artículo 17 las circunstancias del sacrificio posterior de las reses, que se producirá, en su caso, en las mismas instalaciones en que se desarrolló el festejo, en cuyo caso será realizado por el director de lidia o profesional experto en quien delegue. Dado que, de conformidad con el Artículo 1.2.b) de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla- La Mancha, puede entenderse que toda actividad recreativa, calificación que corresponde a los festejos taurinos populares, tiene como fin congregar público en general, puede deducirse que, cuando este no esté presente, como ocurre cuando se da muerte a las reses, el festejo ha finalizado. Podría entenderse, por tanto, que la solicitud de información del reclamante versa sobre el presupuesto destinado a los festejos taurinos populares, celebrados por el Ayuntamiento de Landete durante el año 2019, es decir, aquéllos festejos tradicionales con reses de la raza bovina de lidia sin que la muerte del animal se haya producido en presencia del público, con independencia de que lo haya sido en un momento posterior en la forma prevista en el citado Reglamento. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Landete no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Landete. BOE-A-2011-7840 Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Landete a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Presupuesto destinado a la celebración de festejos con reses de la raza bovina de lidia, sin que la muerte del animal se produzca en presencia del público, durante las fiestas municipales de 2019. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Landete a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez