Se solicitó al Ayuntamiento de Landete el presupuesto para espectáculos con bóvidos sin muerte del animal en las fiestas de 2019. El Ayuntamiento alegó que no celebró tales eventos ya que la muerte del animal es obligatoria según el reglamento regional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al estar en posesión de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias municipales.
2
El Ayuntamiento no utilizó la facultad del artículo 19.2 de la LTAIBG para solicitar la concreción de la información en el plazo oportuno.
3
Se distingue entre espectáculos públicos y festejos taurinos populares, definiendo estos últimos como actividades donde la muerte del animal no ocurre en presencia del público.
4
Se concluye que la solicitud versa sobre el presupuesto de festejos taurinos populares, independientemente de que el sacrificio animal se produzca posteriormente.
5
La reclamación se estima al no justificarse la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión previstas en la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Landete, con fecha 5 de septiembre de 2022, la siguiente información:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
2. Ante la falta de respuesta del ayuntamiento concernido, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
N/REF:RT 0663/2022 [Expte. 2204-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Landete (Cuenca).
Información solicitada:Información del presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019.
Plazo de ejecución:20 días
RA CTBG Número: 2023-0583 Fecha: 30/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
la que se da entrada en fecha 2 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0663/2022.
3. El 3 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Landete, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 15 de noviembre de 2022 se pone a disposición de este Consejo, en la Dirección
Electrónica Habilitada Única, escrito de alegaciones del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Landete, de esta misma fecha, en el que se expresa lo siguiente:
“(…)
SE PONE DE MANIFIESTO:
Que el Ayuntamiento de Landete, del que soy Alcalde y Presidente, no ha celebrado
espectáculos con bóvidos sin muerte del animal, ya que al finalizar, es obligatorio
bajo el cumplimiento del Decreto 38/2013, de 11 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0583 Fecha: 30/06/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Landete, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los municipios el artículo
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
4. Expuesto lo anterior y como se deprende de los antecedentes, el Ayuntamiento de
Landete manifiesta expresamente no haber destinado presupuesto alguno a la
celebración de los festejos taurinos a que se refiere el reclamante en su solicitud,
argumentando que estos no se celebran en los términos por aquél expuestos, de
conformidad con el artículo 1.2
del Reglamento aprobado por Decreto 38/2013, de
11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de
Castilla-La Mancha.
Cabe concluir, por tanto, que al ayuntamiento concernido no le han resultado
precisos y exactos los términos en que ha sido formulada la solicitud de información.
A este respecto, cabe indicar que el artículo 19.2 de la LTAIBG, se pronuncia en los
siguientes términos:
“Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso
de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución”.
Por tanto, el momento procedimental oportuno para pedir al solicitante, por parte de
la administración concernida, la concreción de los términos de su solicitud hubiese
sido dentro del plazo previsto para dictar resolución. Procede, por tanto, analizar
ahora la solicitud del reclamante para precisar el contenido de la información
solicitada.
A este respecto, debe distinguirse entre los espectáculos taurinos considerados
espectáculos públicos en el Anexo I de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha, y
que son definidos en el artículo 1.2a) de esta Ley como todo acontecimiento
organizado con el fin de congregar a quienes acuden para presenciar una actuación,
representación, exhibición o proyección de naturaleza artística, cultural o deportiva
ofrecida por un empresario, por actores, por artistas o cualesquiera otros ejecutantes,
y los festejos taurinos populares, catalogados como actividades recreativas, en el
Anexo II de la citada Ley. Para adaptarlos a esta clasificación, los festejos taurinos
descargarArchivo.do (jccm.es)
populares son definidos, a efectos del Reglamento aprobado por el Decreto 38/2013,
de 11 de julio, anteriormente citado, en su artículo 1.2, como aquellos festejos
tradicionales en los que se conducen, corren o torean reses de la raza bovina de lidia,
sin que la muerte del animal pueda producirse en presencia del público, previendo su
artículo 17 las circunstancias del sacrificio posterior de las reses, que se producirá, en
su caso, en las mismas instalaciones en que se desarrolló el festejo, en cuyo caso será
realizado por el director de lidia o profesional experto en quien delegue.
Dado que, de conformidad con el Artículo 1.2.b)
de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-
La Mancha, puede entenderse que toda actividad recreativa, calificación que
corresponde a los festejos taurinos populares, tiene como fin congregar público en
general, puede deducirse que, cuando este no esté presente, como ocurre cuando se
da muerte a las reses, el festejo ha finalizado.
Podría entenderse, por tanto, que la solicitud de información del reclamante versa
sobre el presupuesto destinado a los festejos taurinos populares, celebrados por el
Ayuntamiento de Landete durante el año 2019, es decir, aquéllos festejos
tradicionales con reses de la raza bovina de lidia sin que la muerte del animal se haya
producido en presencia del público, con independencia de que lo haya sido en un
momento posterior en la forma prevista en el citado Reglamento.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Landete no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Landete.
BOE-A-2011-7840 Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y
Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Landete a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Presupuesto destinado a la celebración de festejos con reses de la raza bovina de
lidia, sin que la muerte del animal se produzca en presencia del público, durante
las fiestas municipales de 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Landete a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez