El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Guadalajara una relación de pagos por premios de jubilación posteriores al dictamen 28/2021 del Consejo Consultivo. La administración alegó que dicha información no existe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información es inexistente y ya se había resuelto una solicitud idéntica previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
En las relaciones entre administraciones públicas rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presumiendo la veracidad de las manifestaciones sobre la inexistencia de la información solicitada.
3
Se constató de oficio que la reclamación era sustancialmente idéntica a otra anterior (RT/0253/2022), la cual ya había sido desestimada tras proporcionarse la respuesta en vía administrativa.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó la Diputación Provincial de
Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Expone
Que comparece al amparo de la ley de transparencia AL INTERVENTOR
Solicita
Relación de pagos, por "premios de jubilación", realizados con posterioridad al
dictamen 28/2021 del Consejo Consultivo "Expediente concerniente a la consulta
N/REF:RT 0795/2022 [Expte. 2084-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Guadalajara.
Información solicitada:Premios de jubilación anticipada de funcionarios.
RA CTBG Número: 2023-0582 Fecha: 30/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
facultativa formulada por la Diputación Provincial de Guadalajara, en relación con
la legalidad de los premios de jubilación anticipada regulados en el artículo 37.A)
del III Acuerdo Marco del Personal Funcionario de dicha entidad local”.”
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada el 18 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0795/2022.
3. El 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Diputación Provincial
de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 11 de enero de 2023 se recibe respuesta por parte del Presidente de la Diputación,
comunicando a este Consejo lo siguiente:
“(…)
CUARTO. En la tramitación del expediente se ha solicitado informe a la Intervención
de la Diputación, que con fecha 2 de enero de 2023 señala lo siguiente:
“Vista la solicitud presentada mediante instancia general E-RE-9044 el 21/09/2022
por (…) en la que comparece al amparo de la ley de transparencia, dirigida
directamente al Interventor y en la que solicita “Relación de pagos, por "premios de
jubilación", realizados con posterioridad al dictamen 28/2021 del Consejo
Consultivo "Expediente concerniente a la consulta facultativa formulada por la
Diputación Provincial de Guadalajara, en relación con la legalidad de los premios de
jubilación anticipada regulados en el artículo 37.A) del III Acuerdo Marco del
Personal Funcionario de dicha entidad local"
Visto que con fecha 30 de noviembre de 2022 se ha recibido notificación del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para la formulación de alegaciones en
la reclamación RT 0795/2022, por falta de contestación a la solicitud anterior
SE INFORMA: Que tras la recepción en esta Diputación Provincial del Dictamen
028/21 emitido por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha de 4 de febrero de
2021 no se ha realizado ningún pago por “premios de jubilación”.”
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos indicados y, de
conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes citadas, se emite la
siguiente
RESOLUCIÓN
RA CTBG Número: 2023-0582 Fecha: 30/06/2023
PRIMERO. Informar al interesado de que, de conformidad con el informe del
Interventor, tras la recepción en esta Diputación Provincial del Dictamen 028/21
emitido por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha de 4 de febrero de 2021 no
se ha realizado ningún pago por “premios de jubilación. (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de
las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. En relación con la solicitud planteada, como se ha mencionado en los antecedentes, la
administración provincial ha alegado que la información documental solicitada no
existe. Con respecto a lo señalado por la administración provincial, debe indicarse que
este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas,
rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. Ello presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras
administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas, acerca de la no
existencia de la información documental solicitada.
Además, de oficio se ha comprobado que esta reclamación es sustancialmente
idéntica a una anterior, con número de expediente RT/0253/2022, resuelta por la RA
CTBG 22/2023, de 13 de enero de 2023, aunque se utilice otra fórmula de redacción.
Dicha reclamación fue desestimada por haberse proporcionado la respuesta a lo
solicitado en vía administrativa.
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en
que ya se había resuelto por anterioridad por este consejo y se había aportado al
reclamante la información disponible.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Guadalajara.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez