El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha datos detallados sobre recursos humanos de inspección veterinaria y farmacéutica. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido generada en el ejercicio de competencias autonómicas.
2
La administración disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud desde su entrada el 28 de julio de 2022.
3
No se aplicó la prórroga de un mes adicional prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de volumen o complejidad.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo máximo legalmente establecido.
5
Se determina que fue necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho de acceso.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la siguiente información, el 28 de
julio de 2022:
“Información RRHH
Solicito información sobre los recursos humanos de esta comunidad autónoma que
se detallan en el documento: “Doc. Insertado 1: RRHH en las CCAA en el ámbito de
la Salud Pública 2020” publicado en el Informe anual del Plan Nacional de Control
Oficial de la Cadena Alimentaria en España 2020 de la Agencia española de
seguridad alimentaria y nutrición (AESAN), dirección URL:
N/REF:RT 0788/2022 [Expte. 608-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Comunidades de Castilla-La Mancha/
Consejería
de Sanidad.
Información solicitada:Recursos humanos en Salud Pública.
RA CTBG Número: 2023-0581 Fecha: 30/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
me_anual_sistema_control.htm
(...) en concreto solicito:
1- De los 296 inspectores veterinarios de las unidades territoriales y locales, cual es
el número de inspectores veterinarios que se dedican exclusivamente a la
inspección en mataderos.
2- Norma donde está publicada la relación de puestos de trabajo y dirección URL en
la web donde se pueda consultar, (en la fecha que se comunicaron estos datos a la
AESAN, con el contenido que establece el artículo 74 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, del personal inspector veterinario, del
inspector farmacéutico y de los ayudantes de inspección, donde conste la
denominación de los puestos, los grupos de clasificació n profesional, los cuerpos o
escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las
retribuciones complementarias.
También me interesa conocer de esta relación de puestos de trabajo de inspectores
veterinarios, inspectores farmacéuticos y ayudantes de inspección:
- Grupo al que pertenecen (A1, A2…) y importe retributivo bruto anual de
sueldo según el grupo
- Nivel de destino y importe retributivo bruto anual por complemento de
destino
- Importe retributivo bruto anual por complemento específico del puesto
3- Funciones de los 11 ayudantes de inspección.
El documento insertado en se encuentra en esta dirección de la AESAN:
me_anual_sistema_control.htm
RA CTBG Número: 2023-0581 Fecha: 30/06/2023
.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 18 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0788/2022.
3. El 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto
de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 6 de febrero de 2023 se recibe oficio de contestación de la Secretaría General de
Sanidad, con el siguiente contenido:
“(….)
Desde la recepción de la solicitud se han realizado las siguientes actuaciones:
Con fecha 7 de diciembre de 2022 se solicitó la información al servicio de personal
de la Consejería de Sanidad, servicio competente que disponía de la información.
Tras la contestación, se procede a dictar la Resolución de fecha 4 de enero de 2023,
por la que se estima la solicitud de información
Se adjunta a este escrito la Resolución remitida a (….) así como la comunicación
cursada.”.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en ejercicio de la competencia
autonómica en la materia.
En el momento de solicitar la información, el reclamante disponía de información
específica sobre recursos humanos en formato tabla, referida a las comunidades
autónomas, y publicada por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición
(AESAN).
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 28 de julio de 2022, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la administración autonómica ha
proporcionado en enero de 2023 la información solicitada por el reclamante. Para
estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos
formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una
reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez