El solicitante pidió al Ayuntamiento de El Casar de Escalona los enlaces al BOP de Toledo sobre el catálogo de bienes protegidos y planos del POM. El Ayuntamiento inicialmente denegó la solicitud por ser información de publicación general, aunque luego la facilitó tras la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias.
2
El plazo legal para resolver las solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable solo en casos de volumen o complejidad notificados al solicitante.
3
El Ayuntamiento respondió el 22 de diciembre de 2022 a una solicitud presentada el 18 de septiembre de 2022, superando ampliamente el plazo legal.
4
El CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo establecido y ha sido necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Casar de
Escalona, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información
para que le fuera proporcionada por vía electrónica:
“Direcciones web de los anuncios en el BOP de Toledo en los que se encuentran
publicados: 1) El catálogo de bienes protegidos. 2) Los planos de ordenación según
el POM”.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
N/REF:RT 0913/2022 [Expte. 71-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de El Casar de Escalona (Toledo)
Información solicitada:Publicación d
el catálogo de bienes protegidos y los planos
de ordenación según el POM.
RA CTBG Número: 2023-0580 Fecha: 27/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
la que se da entrada el 21 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0913/2022.
3. En fecha 19 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de El Casar de Escalona al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 3 de febrero se recibe contestación por parte del ayuntamiento, que incluye el
expediente completo derivado de la solicitud del reclamante. Entre esa
documentación se incluye un Decreto de la Alcaldía de 22 de diciembre de 2022, con
el siguiente contenido:
“De conformidad con el art 18.1.a) de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que se refieran a información de publicación general, por
lo que se consideró en principio no estar amparada la solicitud de un anuncio en el
BOP de Toledo, el cual dispone de un sencillo buscador online que permite al
interesado acceder a dicha información.
No obstante, habida cuenta de la queja interpuesta y en aras a evitar más
sobrecarga administrativa, procede acceder a lo solicitado, indicando al interesado
la dirección web del único anuncio que consta en el BOP Toledo al respecto en el
que se publica el “Contenido íntegro de las Normas Urbanísticas del Plan de
Ordenación Municipal, aprobado definitivamente, incluyendo una referencia al
catálogo de bienes” (BOP Toledo nº 228 de 5 de octubre de 2009) en el siguiente
enlace:
&insert_year=2009
(….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0580 Fecha: 27/06/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de El Casar de Esalona, el cual
econ/convenios/conveniosCCAA.html
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la
legislación vigente.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 18 de septiembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un
mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal puso a
disposición del reclamante la información solicitada el 22 de diciembre de 2022. Para
estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar
la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del
solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez