Desestimada 27/06/2023 · 217 días en resolverse

Reclamación sobre el método de cálculo de distancias entre centros de trabajo para personal docente itinerante en Castilla-La Mancha

El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha la base de cálculo de kilometrajes para docentes itinerantes. Tras la inadmisión administrativa, el reclamante alegó que la información era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información se encuentra en proceso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 Se considera que la información no es pública en sentido estricto cuando no ha sido completada su elaboración o su publicación general está prevista en un plazo concreto y no dilatado.
3 La administración justificó suficientemente que el procedimiento de cálculo está siendo tratado con las organizaciones sindicales en la Mesa Sectorial de Educación.
4 El CTBG aplica los principios de buena fe y confianza legítima, presumiendo la veracidad de las manifestaciones de la administración autonómica sobre el estado de la elaboración del documento.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 6 de octubre de 2022, la siguiente información: “Tras recibir solicitud estimatoria (SAIP/22/180200/000041) en la que se indicaba la INEXISTENCIA de la tabla de kilometrajes solicitada, y en cuya respuesta de la Delegación consideramos hay error o confusión, pues no se hace referencia a la tabla que indica el fundamento jurídico que esta parte expuso, sino otro desfasado (Acuerdo de 2011) o de otro que no indicamos (Decreto 53/2022). Dado que, a mayor abultamiento, hay discrepancias entre los kilómetros que computa el N/REF:RT 0903/2022 [Expte. 304-2022] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Información solicitada:Método de cálculo de distancias entre centros de trabajo. RA CTBG Número: 2023-0578 Fecha: 27/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente maestro itinerante que suscribe y los que la Administración Educativa le computa: SE SOLICITA entonces conocer la BASE O SUSTENTO UTILIZADO PARA EL CÁLCULO de kilometrajes entre los distintos centros itinerantes, o la forma de computarse, verificarse o conocerse los kilómetros que median entre ellos por ésta Consejería a los efectos que se indican en dichas normas, así como el indicado por esta parte, correspondiente al art. 4.2 de la Resolución de 12/07/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se dispone la publicación del acuerdo entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial de educación sobre el profesorado itinerante o con ámbito de actuación en centros educativos en Castilla-La Mancha”. 2. El 21 de noviembre de 2022 se emite resolución expresa de inadmisión de la solicitud, por encontrarse la información en proceso de elaboración. La resolución, notificada el 22 de noviembre de 2022, es aportada al CTBG por el reclamante. Contiene el siguiente razonamiento: “(…) se ha recabado la información de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, que ha puesto de manifiesto que el procedimiento para la determinación de las compensaciones económicas correspondientes al personal docente itinerante al amparo de lo previsto en el apartado 4.2 del citado Acuerdo entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las organizaciones sindicales (Resolución de 12/07/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, DOCM 20/07/2022), va a ser tratado con las organizaciones sindicales en la próxima reunión de la Mesa Sectorial de Educación que se celebre y que posteriormente se hará público. En consecuencia, en la medida que se trata de una información pendiente de elaboración, procede declarar la inadmisión de la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin perjuicio de lo anterior y de los criterios o procedimientos de cálculo que resulten de la aplicación del acuerdo que se adopte, a título informativo, se pone de manifiesto que en el Decreto 53/2022, de 21 de junio, por el que se establece un complemento retributivo para el personal funcionario docente que desempeñe un puesto de trabajo en régimen de itinerancia entre centros de distintas localidades de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se establecen algunos criterios necesarios para el cálculo del complemento que son de aplicación, como el incluido en su artículo 3, según el cual, el cálculo de los kilómetros se realizará desde la localidad donde radica el centro de destino (centro cabecera) al que está adscrito el puesto de trabajo del funcionario docente; computándose desde el primero hasta el RA CTBG Número: 2023-0578 Fecha: 27/06/2023 último desplazamiento de los realizados durante la jornada a cada uno de los centros dependientes del mismo y de estos entre sí, tal y como ya le fue comunicado mediante resolución adoptada por esta Secretaría General con fecha 6 de octubre de 2022.” 3. Disconforme con esta resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0903/2022. 4. El 17 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. La Secretaría General de dicha consejería ha realizado las siguientes alegaciones al CTBG: “Primera. A la vista de la reclamación presentada por el interesado, esta Secretaría se ratifica en las consideraciones que se contienen en la resolución de 21 de noviembre de 2022, por la que se inadmite la solicitud referida, en la medida en que se trata de una información pendiente de elaboración (art. 18 1. letra a, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). Así, en la propia resolución se señalaba que el procedimiento para la determinación de las compensaciones económicas correspondientes al personal docente itinerante al amparo de lo previsto en el apartado 4.2 del Acuerdo de referencia (DOCM 20/07/2022) iba a ser tratado con las organizaciones sindicales en la próxima reunión de la Mesa Sectorial de Educación que se celebrara. Segunda. Una vez recibida la presente reclamación, la Unidad de Transparencia de esta Consejería ha solicitado nuevamente informe sobre este asun to a la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, que ha confirmado que el pasado 25 de enero de 2023 se celebró la reunión de la Mesa Sectorial ordinaria, en cuyo orden del día de establecía como uno de los puntos a tratar la Interpretación del punto “4.2. El cálculo de los kilómetros para la compensación económica correspondiente, se realizará desde la localidad donde radica el centro de destino para el que fue nombrado. Se computarán desde el primero hasta el último de los desplazamientos de la jornada, es decir, el total de kilómetros de ida y vuelta recorridos, según la tabla oficial actualizada de las Delegaciones Provinciales.”, y acuerdo del procedimiento a seguir. Asimismo, añade el citado órgano que en dicha reunión, a instancia de las organizaciones sindicales se acordó que la comisión de seguimiento del Acuerdo de itinerancias tratase este tema en la correspondiente convocatoria, que se realizará en los próximos días. Tercera. En consecuencia, la información solicitada por el interesado continúa pendiente de elaboración, y, en ese sentido, se ha indicado al órgano gestor que mantenga informada a esta Secretaría sobre la convocatoria de la reunión y del acuerdo que se adopte, a efectos de remitir posteriormente dicha información tanto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como al reclamante. Cuarta. Por otra parte, se pone de manifiesto que esta reclamación tiene como precedente otro expediente (RT 0584/2022) instando por el mismo interesado, del que se remitieron las correspondientes alegaciones de esta Secretaría con fecha 22 de noviembre de 2022. (….) Por su parte, en el trámite de audiencia el reclamante considera que la información proporcionada no es suficiente, y ha remitido a este Consejo copia de resúmenes de la sesión de la reunión de la mesa sectorial de personal docente no universitario, celebrada el 25/01/2023, en la que se trata este asunto, dentro del punto 2 del orden del día. A su vez, solicita la acumulación con otra reclamación anterior contra la resolución de estimación de una solicitud semejante, en el expediente RT/0584/2022. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, econ/convenios/conveniosCCAA.html Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por una administración autonómica en ejercicio de sus competencias de gestión de las retribuciones del personal docente y obrar en su poder. Como se ha indicado en los antecedentes, esta reclamación fue objeto de otra anterior, sobre similar cuestión, con número de expediente RT/0584/2022, resuelta el 23 de mayo de 2023 en sentido desestimatorio mediante la resolución RA CTBG 351/2023. 4. En esencia, de la documentación aportada al expediente se desprende que la administración conoce la existencia de métodos de cálculo de las distancias oficiosos, como el “Mapa Español de Carreteras” o la herramienta informática “Googlemaps”, y que está considerando la adopción de un criterio oficial, objetivo, si bien la administración autonómica afirma que todavía no se ha adoptado, motivo por el cual se trata de “información en curso de elaboración o de publicación general”. Con respecto a esta causa de inadmisión, recogida en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, debe indicarse que aunque esta norma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. La consejería autonómica ha motivado de forma suficientemente comprensible cuál es el marco legal y el curso de las decisiones que se están tomando al respecto, tras la implantación de un nuevo complemento retributivo. Este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0204/2022, resuelta el 23 de diciembre mediante la Resolución RT 293/2022), esta autoridad administrativa independiente ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “ situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de presentar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez