El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha la base de cálculo de kilometrajes para docentes itinerantes. Tras la inadmisión administrativa, el reclamante alegó que la información era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información se encuentra en proceso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Se considera que la información no es pública en sentido estricto cuando no ha sido completada su elaboración o su publicación general está prevista en un plazo concreto y no dilatado.
3
La administración justificó suficientemente que el procedimiento de cálculo está siendo tratado con las organizaciones sindicales en la Mesa Sectorial de Educación.
4
El CTBG aplica los principios de buena fe y confianza legítima, presumiendo la veracidad de las manifestaciones de la administración autonómica sobre el estado de la elaboración del documento.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con
fecha 6 de octubre de 2022, la siguiente información:
“Tras recibir solicitud estimatoria (SAIP/22/180200/000041) en la que se indicaba
la INEXISTENCIA de la tabla de kilometrajes solicitada, y en cuya respuesta de la
Delegación consideramos hay error o confusión, pues no se hace referencia a la
tabla que indica el fundamento jurídico que esta parte expuso, sino otro desfasado
(Acuerdo de 2011) o de otro que no indicamos (Decreto 53/2022). Dado que, a
mayor abultamiento, hay discrepancias entre los kilómetros que computa el
N/REF:RT 0903/2022 [Expte. 304-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha/
Consejería
de Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada:Método de cálculo de distancias entre centros de trabajo.
RA CTBG Número: 2023-0578 Fecha: 27/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
maestro itinerante que suscribe y los que la Administración Educativa le computa:
SE SOLICITA entonces conocer la BASE O SUSTENTO UTILIZADO PARA EL CÁLCULO
de kilometrajes entre los distintos centros itinerantes, o la forma de computarse,
verificarse o conocerse los kilómetros que median entre ellos por ésta Consejería a
los efectos que se indican en dichas normas, así como el indicado por esta parte,
correspondiente al art. 4.2 de la Resolución de 12/07/2022, de la Dirección General
de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se dispone la
publicación del acuerdo entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las
organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial de educación
sobre el profesorado itinerante o con ámbito de actuación en centros educativos en
Castilla-La Mancha”.
2. El 21 de noviembre de 2022 se emite resolución expresa de inadmisión de la solicitud,
por encontrarse la información en proceso de elaboración. La resolución, notificada el
22 de noviembre de 2022, es aportada al CTBG por el reclamante. Contiene el
siguiente razonamiento:
“(…) se ha recabado la información de la Dirección General de Recursos Humanos y
Planificación Educativa, que ha puesto de manifiesto que el procedimiento para la
determinación de las compensaciones económicas correspondientes al personal
docente itinerante al amparo de lo previsto en el apartado 4.2 del citado Acuerdo
entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las organizaciones sindicales
(Resolución de 12/07/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y
Planificación Educativa, DOCM 20/07/2022), va a ser tratado con las
organizaciones sindicales en la próxima reunión de la Mesa Sectorial de Educación
que se celebre y que posteriormente se hará público. En consecuencia, en la medida
que se trata de una información pendiente de elaboración, procede declarar la
inadmisión de la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en los
artículos 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Sin perjuicio de lo anterior y de los criterios o procedimientos de cálculo que
resulten de la aplicación del acuerdo que se adopte, a título informativo, se pone de
manifiesto que en el Decreto 53/2022, de 21 de junio, por el que se establece un
complemento retributivo para el personal funcionario docente que desempeñe un
puesto de trabajo en régimen de itinerancia entre centros de distintas localidades
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se establecen algunos criterios
necesarios para el cálculo del complemento que son de aplicación, como el incluido
en su artículo 3, según el cual, el cálculo de los kilómetros se realizará desde la
localidad donde radica el centro de destino (centro cabecera) al que está adscrito el
puesto de trabajo del funcionario docente; computándose desde el primero hasta el
RA CTBG Número: 2023-0578 Fecha: 27/06/2023
último desplazamiento de los realizados durante la jornada a cada uno de los
centros dependientes del mismo y de estos entre sí, tal y como ya le fue
comunicado mediante resolución adoptada por esta Secretaría General con fecha 6
de octubre de 2022.”
3. Disconforme con esta resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada el 22 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0903/2022.
4. El 17 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes,
al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
La Secretaría General de dicha consejería ha realizado las siguientes alegaciones al
CTBG:
“Primera. A la vista de la reclamación presentada por el interesado, esta Secretaría
se ratifica en las consideraciones que se contienen en la resolución de 21 de
noviembre de 2022, por la que se inadmite la solicitud referida, en la medida en
que se trata de una información pendiente de elaboración (art. 18 1. letra a, de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno). Así, en la propia resolución se señalaba que el procedimiento para
la determinación de las compensaciones económicas correspondientes al personal
docente itinerante al amparo de lo previsto en el apartado 4.2 del Acuerdo de
referencia (DOCM 20/07/2022) iba a ser tratado con las organizaciones sindicales
en la próxima reunión de la Mesa Sectorial de Educación que se celebrara.
Segunda. Una vez recibida la presente reclamación, la Unidad de Transparencia de
esta Consejería ha solicitado nuevamente informe sobre este asun to a la Dirección
General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, que ha confirmado que el
pasado 25 de enero de 2023 se celebró la reunión de la Mesa Sectorial ordinaria, en
cuyo orden del día de establecía como uno de los puntos a tratar la Interpretación
del punto “4.2. El cálculo de los kilómetros para la compensación económica
correspondiente, se realizará desde la localidad donde radica el centro de destino
para el que fue nombrado. Se computarán desde el primero hasta el último de los
desplazamientos de la jornada, es decir, el total de kilómetros de ida y vuelta
recorridos, según la tabla oficial actualizada de las Delegaciones Provinciales.”, y
acuerdo del procedimiento a seguir. Asimismo, añade el citado órgano que en dicha
reunión, a instancia de las organizaciones sindicales se acordó que la comisión de
seguimiento del Acuerdo de itinerancias tratase este tema en la correspondiente
convocatoria, que se realizará en los próximos días.
Tercera. En consecuencia, la información solicitada por el interesado continúa
pendiente de elaboración, y, en ese sentido, se ha indicado al órgano gestor que
mantenga informada a esta Secretaría sobre la convocatoria de la reunión y del
acuerdo que se adopte, a efectos de remitir posteriormente dicha información
tanto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como al reclamante.
Cuarta. Por otra parte, se pone de manifiesto que esta reclamación tiene como
precedente otro expediente (RT 0584/2022) instando por el mismo interesado, del
que se remitieron las correspondientes alegaciones de esta Secretaría con fecha 22
de noviembre de 2022.
(….)
Por su parte, en el trámite de audiencia el reclamante considera que la información
proporcionada no es suficiente, y ha remitido a este Consejo copia de resúmenes de
la sesión de la reunión de la mesa sectorial de personal docente no universitario,
celebrada el 25/01/2023, en la que se trata este asunto, dentro del punto 2 del orden
del día. A su vez, solicita la acumulación con otra reclamación anterior contra la
resolución de estimación de una solicitud semejante, en el expediente RT/0584/2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por una
administración autonómica en ejercicio de sus competencias de gestión de las
retribuciones del personal docente y obrar en su poder.
Como se ha indicado en los antecedentes, esta reclamación fue objeto de otra
anterior, sobre similar cuestión, con número de expediente RT/0584/2022, resuelta el
23 de mayo de 2023 en sentido desestimatorio mediante la resolución RA CTBG
351/2023.
4. En esencia, de la documentación aportada al expediente se desprende que la
administración conoce la existencia de métodos de cálculo de las distancias oficiosos,
como el “Mapa Español de Carreteras” o la herramienta informática “Googlemaps”, y
que está considerando la adopción de un criterio oficial, objetivo, si bien la
administración autonómica afirma que todavía no se ha adoptado, motivo por el cual
se trata de “información en curso de elaboración o de publicación general”.
Con respecto a esta causa de inadmisión, recogida en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG,
debe indicarse que aunque esta norma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con
carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente
lo justifique suficientemente. La consejería autonómica ha motivado de forma
suficientemente comprensible cuál es el marco legal y el curso de las decisiones que
se están tomando al respecto, tras la implantación de un nuevo complemento
retributivo. Este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones
públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de los documentos procedentes de
otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0204/2022, resuelta el 23 de
diciembre mediante la Resolución RT 293/2022), esta autoridad administrativa
independiente ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “ situaciones
en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la
consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no
existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en
un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es
decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado
con facilidad por el interesado que se refieran”.
Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de
información que en el momento de presentar la solicitud está en curso de
elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación
planteada. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la
información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez