El solicitante pidió al Ayuntamiento de Seseña informes técnicos y jurídicos de licencias urbanísticas de 2021. El Ayuntamiento alegó falta de personal y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar hasta 40 informes, ya que la información es de interés público y no se acredita mala fe.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG debe realizarse de forma restrictiva, exigiendo que la Administración justifique suficientemente su concurrencia.
2
El abuso de derecho requiere la acreditación de una conducta carente de buena fe, una intención de causar daño o una anormalidad en el ejercicio del derecho sin finalidad legítima.
3
La información urbanística reviste un evidente interés público, ya que permite escrutar la legalidad de la actuación administrativa y cómo se toman las decisiones públicas.
4
No se considera abusiva una solicitud que no paralice la gestión de los servicios públicos ni suponga un riesgo para derechos de terceros, especialmente cuando el solicitante ha racionalizado la petición mediante un muestreo.
5
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre las alegaciones de falta de personal del organismo, siempre que la entrega de la documentación no comprometa la gestión administrativa.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Seseña, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información
para que le fuera proporcionada por vía electrónica:
“Copia por este medio de los Informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes administrativos de licencias de obras, de uso, actividad y primera
ocupación en el curso de 2021, hasta un límite de 5 expedientes por trimestre para
no recargar la pesada tarea de los funcionarios encargados de llevar a buen fin la
presente solicitud.“
N/REF:RT 0878/2022 [Expte. 120-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Seseña (Toledo, Castilla-La Mancha).
Información solicitada:Informes técnicos y jurídicos aportados a
los expedientes
administrativos de licencias.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0576 Fecha: 27/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
La solicitud tiene número de registro de entrada 15.830/2022.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada el 21 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0878/2022.
3. El 16 enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Seseña, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 1 de febrero de 2023 2022 el Ayuntamiento de Seseña contesta por medio de su
Secretaria General, en los siguientes términos:
“(….)
PRIMERO.- Que el municipio de Seseña ha tenido un crecimiento poblacional
desmesurado en las últimas décadas, así si analizan los datos del Instituto Nacional
de Estadística, podrán comprobar como en el año 1.996 tenía una población de
3.597 habitantes, en el año 2.006 eran 12.097, en el año 2012 se pasó a 19.109 y
que en la actualidad (1 de enero de 2.022) se ha publicado por el INE una población
de 28.102 habitantes.
Que sin embargo, el personal público del Ayuntamiento no se ha visto
incrementado en proporción al crecimiento desmesurado, así en el año 2012
(19.109 habitantes) existían 24 plazas de empleados públicos (Incluidos Secretario,
Interventor, Técnicos, administrativos y auxiliares administrativos) que trabajan en
el Ayuntamiento de Seseña de forma directa en los que se puede llamar funciones
administrativas. Y en la actualidad son 27 puestos (28.102 habitantes).
El incremento de población ha supuesto un incremento de las funciones y servicios
a desempeñar por el Ayuntamiento, lo que origina la imposibilidad material de
poder llevar a cabo en los plazos legales los tramites administrativos en relación a
la casi totalidad de las solicitudes o peticiones que nos formulan los administrados.
SEGUNDO.- Que la petición realizada por (….), no ha podido ser atendida hasta la
fecha.
Que no obstante, les solicitamos tengan a bien indicarnos si lo que se está
solicitando son:
20 informes técnicos y 20 informes jurídicos de expedientes de licencias de obras,
otros 20 informes técnicos y 20 informes jurídicos de expedientes de licencia de
RA CTBG Número: 2023-0576 Fecha: 27/06/2023
actividad. Y otros 20 informes técnicos y 20 informes jurídicos de expedientes de
primera ocupación, es decir 120 informes.
- O se están solicitando 20 informes técnicos y 20 informes jurídicos, relativos a
expedientes de licencia de obras, de uso, actividad y primera ocupación, lo que
supondrían 40 informes.
Así como, nos aclare qué son licencias de uso, puesto que se desconoce a qué se
denominan licencias de uso.
TERCERO.- Que en el supuesto de solicitar 120 informes, consideramos que
conforme a los criterios de interpretación del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, donde se indica que: (….)
A la vista de cuanto antecede, se les solicita tengan a bien aclararnos:
- Cuántos informes técnicos y jurídicos nos está solicitando el (….).
- Que se amplie el plazo para poder atender a la solicitud requerida.
- Que en el caso de solicitar 120 informes sea desestimada la petición formulada
por considerarla una solicitud abusiva.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Seseña, que dispondría de ella
en el ejercicio de las competencias propias que en el ámbito urbanístico reconoce a
los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Seseña considera que
la solicitud que da origen a la reclamación contiene una petición indeterminada y que
tiene carácter abusivo. En lo que afecta a la indeterminación del término “licencias de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
uso”, se admiten las alegaciones del ayuntamiento, quedando reducida la petición de
información a los otros tres ítems de contenido urbanístico, los cuales contienen un
elenco lo suficientemente variado, y que incluyen el sinónimo de “licencias de
actividad”.
Por lo que respecta a la causa de inadmisión alegada, debe indicarse que, aunque la
LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
En lo que respecta a la motivación de la solicitud, la LTAIBG dispone en su artículo
17.3 que no es necesario motivar la solicitud. No obstante, la motivación confesada
por el solicitante servirá, en ocasiones, para ponderar la aplicación de los límites
legales de acceso.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con
carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente
lo justifique suficientemente.
Por lo que respecta a la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG y al supuesto
carácter abusivo de la reclamación, en relación con el número de expedientes del
muestreo, debe señalarse que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado
por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de
2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de
unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de
causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la
base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Analizado el carácter abusivo según el criterio de este Consejo y la jurisprudencia este
Consejo desea realizar una serie de precisiones antes de pronunciarse sobre esta
cuestión.
En primer lugar, la información solicitada por el ahora reclamante tiene que ver con
un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer
que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual
modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han
insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las
administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. Los informes solicitados
por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en
su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las
decisiones públicas.
En segundo lugar, este Consejo es consciente del gran volumen de actividad que
supone el urbanismo para un ayuntamiento y la existencia de, como mínimo, cientos
de expedientes tramitados con carácter anual. Por ese motivo, racionalizar una
petición como la que es objeto de esta reclamación, reduciendo la información a
suministrar, facilita la actividad del ayuntamiento y evita que se pueda paralizar su
actividad en el caso de que se atienda aquélla.
En relación con el carácter abusivo de la solicitud a la vista de lo argumentado por el
ayuntamiento este Consejo no considera que la solicitud que da origen a esta
reclamación tenga tal carácter, por las razones que a continuación se exponen.
Primero, porque la puesta a disposición del reclamante de la documentación
solicitada en los términos por él indicados, en principio no debe de suponer, sin
menospreciar el trabajo que lleva su preparación, una paralización del “resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, como
indica el criterio interpretativo de este Consejo. Tampoco se aprecia, ni se ha
justificado suficientemente por el ayuntamiento, que la solicitud suponga un riesgo
para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las normas, las costumbres o la
buena fe.
Segundo, y como ya se ha indicado, la información solicitada tiene la consideración de
información pública y reviste interés público, porque esos informes sustentan la
actuación de una administración en el ámbito urbanístico, es decir, permiten conocer
cómo se han tomado decisiones públicas. Por lo tanto, una solicitud que pretende
conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada como abusiva de acuerdo con
la posición que este Consejo ha mantenido de forma reiterada en sus resoluciones.
A la vista de todo lo anteriormente razonado, no concurriendo la causa de inadmisión
alegada, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
5. Sentado lo anterior, deben analizarse las dificultades que expresa el ayuntamiento
para poner a disposición del reclamante la documentación solicitada. En ese sentido y
en cuanto a la cifra concreta solicitada por el reclamante de informes, este Consejo
considera que para atender la solicitud en sus términos se deben proporcionar cinco
informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos por trimestre, es decir, hasta
un total de 40 informes. Si esta cifra fuera igualmente excesiva para el ayuntamiento,
éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente
justificación, el número de informes técnicos y jurídicos que es razonable suministrar,
de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene
encomendados.
Para facilitar el cumplimiento de esta resolución se concede un plazo amplio de
tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a disposición del reclamante la
información solicitada de manera que no se comprometa la gestión de los servicios
públicos que tiene encomendados el ayuntamiento. Se deberán disociar los datos de
carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Seseña.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Seseña a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación, solicitada como
muestreo:
- Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de
otorgamiento de licencias de obra, de actividad y de primera ocupación en
2021, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Seseña a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez