Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el protocolo de uso de dispositivos electrónicos de control (DEC) y detalles sobre la formación de los agentes. Ante la falta de respuesta municipal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información, excluyendo únicamente datos operativos específicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público.
2
La clasificación de secreto basada en la Ley de Secretos Oficiales y acuerdos del Consejo de Ministros no es aplicable al no tratarse de lucha antiterrorista o delincuencia organizada.
3
La difusión de instrucciones generales sobre el uso de dispositivos de seguridad no pone en riesgo la seguridad de los agentes y reviste un indudable interés público para la ciudadanía.
4
El acceso a protocolos de actuación policial no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo justificarse cualquier restricción de forma expresa y proporcionada.
5
En caso de que el documento contenga datos operativos específicos, procede la aplicación del acceso parcial excluyendo únicamente dicha información sensible.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de
julio de 2022, la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Respecto a las armas eléctricas compradas para la Policía municipal de Oviedo, y
teniendo en cuenta la resolución nº 2022/9870, de fecha 22/06/2022, en la que se
confirma la existencia de un protocolo elaborado para el uso de Dispositivos
Electrónicos de Control (DEC), y de aplicación para los funcionarios de la Policía
Local y que se está impartiendo un curso de formación de Operador de DEC por
instructores con la habilitación pertinente, solicito la siguiente información:
N/REF:RT/0855/2022 [Expte. 2223-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Oviedo (Principado de Asturias).
Información solicitada:
Protocolo para el uso de dispositivos electrónicos de control
(DEC), y curso de formación para su utilización.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0575 Fecha: 27/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
a. Texto íntegro del protocolo elaborado para el uso de DEC.
b. Cuáles han sido las titulaciones exigidas a los instructores para obtener
la habilitación para impartir los cursos de formación.
c. Si está previsto, como en el caso del Ayuntamiento de Avilés, la
presencia y participación de personal del SAMU y del HUCA en las
sesiones de formación.
2. Mediante Resolución del Concejal de Gobierno de Interior, Relaciones Institucionales
y Atención Ciudadana de 23 de agosto de 2022, se notifica, en esta misma fecha, a la
solicitante la decisión de ampliar por el periodo de un mes el plazo de resolución de la
solicitud de acceso a la información tramitada en esta Sección con el nº
5701/2022/34, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre. Asimismo se le informa del traslado de la petición a la policía local,
como unidad administrativa responsable de la información solicitada.
3. La solicitante, declarando la falta de respuesta a su petición de información,
interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, a la que se da entrada el 21 de noviembre
de 2022, con número de expediente RT/0855/2022.
4. Con fecha 30 de noviembre de 2022, este Consejo dio traslado del expediente a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, a fin de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen necesarias.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2023-0575 Fecha: 27/06/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oviedo, que dispondría de ella
econ/convenios/conveniosCCAA.html
en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas virtud de lo previsto en el
artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta a la solicitante, a pesar de haber
hecho uso, aunque una vez transcurrido el plazo de un mes para dictar y notificar
resolución, de la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
5. Entrando en el fondo del asunto, respecto de la información solicitada por la
reclamante referente al curso de formación de operador de Dispositivos de Control
Eléctricos (DEC), impartido para los miembros de la policía municipal de Oviedo, y
teniendo en cuenta los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14
de la
LTAIBG, no se aprecia que la puesta a disposición de la solicitante pueda entrañar un
perjuicio para la seguridad pública o para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, con la consiguiente desprotección del
bien jurídico.
Tratándose de la petición de información relativa al texto íntegro del protocolo
elaborado para el uso de DEC, sin embargo, podría plantearse si facilitar el acceso
solicitado pondría en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes policiales
e, incluso, su propia seguridad e integridad física, dado que los protocolos de
actuación tratan aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público
y la seguridad ciudadana, formando parte, dichos procedimientos, de la esfera de
información sensible que no puede ser divulgada, estando afectada por un especial
deber de reserva.
A este respecto no puede desconocerse que, con fundamento en la Ley 9/1968, de 5
de abril, de Secretos Oficiales, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de
1994, otorga con carácter genérico la clasificación de secreto al despliegue de
unidades y a «la estructura, organización, medios y procedimientos operativos
específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuentas
informaciones o datos puedan revelarlas» [punto Primero, números 2 y 4)]. Reserva
que este Consejo ha entendido referida al ámbito de las fuerzas armadas, por lo que
no resultaría de aplicación en este caso.
El mencionado acuerdo, sin embargo, fue objeto de una concreción tanto por el
Acuerdo de Ministros de 16 de febrero de 1996 que clasifica de secreto la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como por el posterior Acuerdo del Consejo de
Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la clasificación genérica de secreto a «la
estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la
delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como
sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos
constituyen “fuentes” de los servicios de información y/o de la lucha antiterrorista».
Previsiones que, por tanto, al circunscribir su ámbito a la lucha antiterrorista y
delincuencia organizada, no resultan de aplicación, pues lo contrario supondría una
interpretación extensiva de la noción de materia reservada no acorde con lo previsto
en el artículo 105.b) de la Constitución Española y la LTAIBG.
Descartada, pues, la clasificación como reservada de la información solicitada, debe
verificarse si, todavía al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) LTAIBG, el
acceso al protocolo solicitado puede poner en riesgo los operativos de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y la propia seguridad de los agentes o de las personas que son
objeto de protección.
Desde la perspectiva apuntada no puede desconocerse que este Consejo ya se ha
pronunciado en relación con cuestiones similares, entre ellas en la resolución
R/10/2015, de 6 de mayo, pero también en la resolución R/408/2020 y en las, más
recientes, R CTBG 2023-0133, de 6 de marzo y R CTBG 2023-0137, de 7 de marzo, en
las que se pone de relieve la existencia, en efecto, de un criterio consolidado de este
Consejo que entiende que «proporcionar información sobre concretos dispositivos de
seguridad causa un daño real y efectivo prevaleciendo la protección del bien jurídico
de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública. En
cambio, no se aprecia ese daño a la seguridad pública cuando lo solicitado son datos
globales o cuestiones económicas (por ejemplo, el coste de los efectivos de seguridad
o de su mantenimiento)»
Con base en lo anteriormente expuesto, este Consejo no aprecia la concurrencia de
motivo alguno para denegar el acceso al texto del protocolo elaborado para el uso de
DEC; esto es, a las instrucciones generales que deben regir el uso de este tipo de
dispositivos. El acceso a este tipo de información –que es la contenida (y publicada),
por ejemplo, en la Instrucción 4/2018, de 20 de abril, que regula el uso de este tipo de
pistolas por los Mossos d’Esquadra o, la resolución INT/2789/2018, de 23 de
noviembre, por la que se aprueba y se da publicidad al Protocolo de uso de los
dispositivos de energía por parte de los miembros de los cuerpos de las policías locales
de Cataluña- no pone en riesgo la seguridad de los agentes o de las personas y reviste
un indudable interés público por cuanto contribuye a que la ciudadanía pueda
conocer los supuestos y las condiciones en las que se autoriza a emplear las
mencionadas pistolas, contribuyendo así a dotar de mayor transparencia y seguridad
jurídica su uso.
Ciertamente, este Consejo desconoce si el protocolo al que se pide acceso, aparte del
contenido a que se ha aludido, incluye otras informaciones relativas a específicos
operativos de seguridad; pero, aun en ese caso, no procede la denegación total de la
información, sino que, atendiendo al principio de proporcionalidad en la aplicación de
los límites y a lo dispuesto en el citado artículo 16
LTAIBG, deberá otorgarse un
acceso parcial excluyendo la información referida a los concretos procedimientos
operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
se estima la reclamación, reconociéndose a la reclamante, además de la información
relativa a los cursos de formación, el derecho de acceso al texto del protocolo
elaborado para el uso de Dispositivos de Control Electrónicos con exclusión, en caso
de existir, de aquella parte de la información que tenga un carácter operativo; en este
caso, su exclusión deberá justificarse de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Texto del protocolo elaborado para el uso de dispositivos de control electrónicos,
de aplicación al Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Badajoz, en los
términos expresados en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.
- Titulaciones exigidas a los instructores para obtener la habilitación necesaria para
impartir los cursos de formación en el uso de estos dispositivos.
- Previsión de presencia y participación de personal de la Unidad de Coordinación
del Programa Marco de Atención a las Urgencias y Emergencias Sanitarias (SAMU
Asturias) y del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) en las referidas
sesiones de formación.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez