Estimada 27/06/2023 · 245 días en resolverse

Reclamación por acceso al expediente de contratación del servicio de información y atención al ciudadano con resultado de estimación formal

Se solicitó a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes de Illes Balears la copia completa del expediente de contratación de un servicio de atención al ciudadano. Tras una resolución parcial de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta se dio fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos administrativos debe ser objeto de publicidad activa según el artículo 8.1.a) de la LTAIBG.
2 Se considera que la información facilitada a través del enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público es suficiente para satisfacer el derecho de acceso al no haber precisado el solicitante documentos concretos.
3 El CTBG estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución dentro del plazo máximo legalmente establecido.
4 La resolución de la administración fue posterior a la presentación de la reclamación, lo que justifica la estimación formal por la demora administrativa.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes de Illes Balears, con fecha 8 de septiembre de 2022, la siguiente información: “Como consecuencia de la adjudicación del servicio de información y atención al ciudadano de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes a INTRESS (…) copia completa del expediente de contratación”. 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó el 25 de octubre de 2022 una reclamación ante la Consejería de Transición Energética, N/REF:RT 0815/2022 [Expte. 2222-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Illes Balears/ Consejería de Asuntos Sociales y Deportes. Información solicitada:Copia del expediente de contratación del servicio de información y atención al ciudadano. RA CTBG Número: 2023-0574 Fecha: 27/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Sectores Productivos y Memoria Democrática de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, que posteriormente la remite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). Éste da entrada a la reclamación el 21 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0815/2022. 3. El 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de diciembre recibe respuesta, que comprende un informe de alegaciones en el que se pone en conocimiento del CTBG que la solicitud fue resuelta el 9 de noviembre de 2022, mediante resolución de estimación parcial de la solicitud, y se extracta parte de su contenido: “(…) Alegaciones 1. Dado que la reclamación se planteó ante la falta de respuesta de la solicitud y que ésta ha sido resuelta en fecha 9 de noviembre de 2022, se solicita que decaiga la reclamación por cuanto la misma ha perdido su objeto, al haber sido ya resuelta la solicitud de la que trae causa. Concretamente, la resolución, que se adjunta a este escrito de alegaciones y que ya fue notificada a la reclamante, resolvió la solicitud en los siguientes términos: “1. Estimar parcialmente la solicitud del (….) en representaci ón del Sindicat de Treballadores i Treballadors Intersindical de les Illes Balears, STEI Intersindical y darle acceso a la informació requerida. Concretamente, se le informa de que puede consultar la información solicitada en el siguiente enlace: l=s%2FBqxTfAn3cuf4aBO%2BvQlQ%3D%3D 2. Desestimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública respecto de los documentos que no figuran publicados en el mencionado enlace, en los cuales constan datos de carácter personal (titulaciones, certificados de vida laboral, datos identificados de los trabajadores, etc.), por considerar que prevalece en la ponderación de intereses el derecho de las personas a la protección de sus datos personales, de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013. 3. Inadmitir parcialmente la solicitud de acceso respecto de los documentos del expediente que no figuran ya publicados en la Plataforma de Contratación, puesto que se trata de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e RA CTBG Número: 2023-0574 Fecha: 27/06/2023 informes internos o entre órganos o entidades administrativas, que tienen carácter auxiliar o de soporte, de acuerdo con el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013.” 2. En lo que atañe al fondo del asunto, por cuanto se considera que la desestimación parcial de la solicitud respecto de los documentos a los que no se le ha dado acceso a la interesada, era procedente debido a la falta total de motivación de la solicitud, en la medida en que dichos documentos contienen datos personales y que dicha falta de motivación revertía en que en la ponderación de intereses primara el derecho de las personas a la protección de sus datos personales. 3. Por otra parte, respecto de la propuesta técnica presentada por la empresa licitadora y que no se encuentra disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP) de acuerdo con la declaración de confidencialidad de datos y documentos presentada por la entidad en el momento de la licitación, al amparo del artículo 133.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), sólo se hará llegar al solicitante un ejemplar del proyecto con los apartados que pueden hacerse públicos, así como una copia de la declaración de confidencialidad. 4. Por último, igualmente resultaba procedente la inadmisión parcial de la solicitud por lo que respecta al resto de documentos del expediente que no figuran ya publicados en la PCSP diferentes de los anteriores, dado que se trata de notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, que tienen carácter auxiliar o de soporte.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por una comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias. Se trata de información sobre contratos administrativos que debe ser objeto de publicidad activa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.1.a) LTAIBG: “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los econ/convenios/conveniosCCAA.html instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.” En este sentido, el solicitante sólo señala como motivo de su solicitud el ejercicio de funciones sindicales, sin precisar qué tipo de documento desea conocer, o si desea ampliar aquéllos que ya han sido objeto de publicidad activa. Por su parte, la administración señala al solicitante como medio de transmisión de la información un enlace extenso en la plataforma de contratación del sector público (PCSP) que se ha comprobado de oficio que contiene varios documentos. Establecido lo anterior, queda por considerar los argumentos expuestos por la administración autonómica en su resolución de 9 de noviembre de 2022. Ésta manifiesta la no conveniencia de conceder el acceso a otra información adicional que ya no resultaría accesible en la PCSP. Por otro lado, en sus alegaciones la administración manifiesta su voluntad de poner a disposición del reclamante la “propuesta técnica” presentada por la empresa licitadora, con un tratamiento de anonimización y cancelación de datos por razones de confidencialidad. Del contenido de la solicitud se desprende que la información solicitada consiste en una copia del expediente de contratación, sin más precisión de que sea una “copia completa”. Al no haber expresado el reclamante su deseo de conocer algún documento o dossier concreto, se estima que la información ofrecida por la administración es suficiente para considerar satisfecho el derecho de acceso a la información pública del reclamante. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG -la solicitud se presenta el 8 de septiembre y su resolución es de 9 de noviembre de 2022-, el CTBG mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. 6 https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma Página6de 6 III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes de Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez