Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Meruelo el protocolo y el acta de aprobación para la retirada de animales domésticos fallecidos en la vía pública. El Ayuntamiento alegó que dicho protocolo no existe, sino que el servicio se regula mediante un contrato administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que versaría sobre competencias municipales en materia de protección animal y subproductos animales.
2
El Ayuntamiento manifestó que en el momento de la solicitud no contaba con el protocolo pedido, habiendo regulado el modus operandi a través de las bases de licitación del contrato del servicio.
3
El Consejo de Transparencia aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional previstos en la Ley 40/2015, presumiendo la veracidad de las manifestaciones de la administración pública.
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Se desestima la reclamación al acreditarse que no existe el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación
reclamante solicitó el 1 de septiembre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Meruelo, la siguiente información:
“Protocolo del Ayuntamiento de Meruelo para la retirada de los cuerpos de
animales domésticos de compañía (entendiendo por estos a todos los animales de
las especies Canis familiaris, perro, Felis Catus, gato, y Mustela Putorios Furo,
hurón) fallecidos en la calle, vías públicas u otros espacios públicos o privados. Así
como el acta donde quede referida la fecha de aprobación del protocolo por parte
del Ayuntamiento”.
Dicha solicitud reproduce otra formulada el 10 de diciembre de 2021, en cuyo punto 4
se recogía la misma pretensión de información, junto a otras referidas a tratamiento
N/REF:RT 0814/2022 [Expte. 2221-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Meruelo (Cantabria).
Información solicitada:Protocolo de recogida de animales fallecidos.
RA CTBG Número: 2023-0573 Fecha: 27/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
de quejas vecinales; protocolo frente a envenenamiento de animales; y aplicación del
método CES.
Esta primaria solicitud fue contestada mediante resolución expresa, la cual fue
notificada de 1 de febrero de 2022 a la asociación.
Constan en el expediente diversas comunicaciones posteriores, aportadas por el
Ayuntamiento en fase de alegaciones a este Consejo.
2. Ante la falta de resolución respecto de esta segunda solicitud de información, la
asociación solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de noviembre de
2022, con número de expediente RT/0814/2022.
3. El 28 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Meruelo y a la Dirección
General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la consejería competente en
materia de transparencia, al objeto de que por el órgano competente se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas en relación con este
expediente.
El 30 de diciembre de 2022 se recibe contestación del ayuntamiento, poniendo en
conocimiento de este Consejo que se ha contestado expresamente a la primera
solicitud, y que se ha puesto en conocimiento de la asociación solicitante que se ha
procedido a licitar el servicio de recogida de animales muertos, según certifica el
Secretario el 18 de marzo de 2022. En concreto, respecto a este expediente, se señala
que en las bases de licitación del contrato está recogido el modus operandi.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-0573 Fecha: 27/06/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública». En caso de existir, el protocolo
solicitado y el acta en la que se adoptó obrarían en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, quien dispondría de aquel en el ejercicio de las competencias que le
corresponden según la legislación vigente, en concreto la Ley 3/1992 de Cantabria de
Protección de Animales
, y el Real Decreto estatal nº 1528/2012, de 8 de noviembre,
por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los
productos derivados no destinados al consumo humano
, promulgado en aplicación
del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
octubre, por el que se establecen las normas sanitarias al respecto.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes, el ayuntamiento ha contestado a este
Consejo afirmando que no existe tal protocolo, sino que el instrumento que regula la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-11685
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-14165
recogida de animales muertos es otro, un contrato administrativo. La contestación
que se aporta al CTBG ha sido la siguiente: “En el momento de la solicitud (10-12-
2021) el Ayuntamiento no contaba con el protocolo que la solicitante pidió. Por ello se
puso en marcha el procedimiento de licitación y las posteriores gestiones”.
Ello le consta a la asociación, a la que fue notificada esta circunstancia en febrero de
2022. De manera que la información solicitada no existe y que, por lo tanto, las
actividades realizadas en la materia son realizadas por la empresa contratista
conforme al pliego de condiciones administrativas y técnicas que rige el contrato.
En relación con lo señalado por la corporación local, debe indicarse que este Consejo
considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los
principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras
administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas.
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en
que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información
pública, en este concreto expediente, en los términos establecidos en los artículos 12
y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Meruelo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez