Desestimada 27/06/2023 · 218 días en resolverse

Reclamación de acceso al protocolo de recogida de animales fallecidos en el Ayuntamiento de Meruelo y desestimación por inexistencia del documento

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Meruelo el protocolo y el acta de aprobación para la retirada de animales domésticos fallecidos en la vía pública. El Ayuntamiento alegó que dicho protocolo no existe, sino que el servicio se regula mediante un contrato administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que versaría sobre competencias municipales en materia de protección animal y subproductos animales.
2 El Ayuntamiento manifestó que en el momento de la solicitud no contaba con el protocolo pedido, habiendo regulado el modus operandi a través de las bases de licitación del contrato del servicio.
3 El Consejo de Transparencia aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional previstos en la Ley 40/2015, presumiendo la veracidad de las manifestaciones de la administración pública.
4 Se desestima la reclamación al acreditarse que no existe el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación reclamante solicitó el 1 de septiembre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Meruelo, la siguiente información: “Protocolo del Ayuntamiento de Meruelo para la retirada de los cuerpos de animales domésticos de compañía (entendiendo por estos a todos los animales de las especies Canis familiaris, perro, Felis Catus, gato, y Mustela Putorios Furo, hurón) fallecidos en la calle, vías públicas u otros espacios públicos o privados. Así como el acta donde quede referida la fecha de aprobación del protocolo por parte del Ayuntamiento”. Dicha solicitud reproduce otra formulada el 10 de diciembre de 2021, en cuyo punto 4 se recogía la misma pretensión de información, junto a otras referidas a tratamiento N/REF:RT 0814/2022 [Expte. 2221-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Meruelo (Cantabria). Información solicitada:Protocolo de recogida de animales fallecidos. RA CTBG Número: 2023-0573 Fecha: 27/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente de quejas vecinales; protocolo frente a envenenamiento de animales; y aplicación del método CES. Esta primaria solicitud fue contestada mediante resolución expresa, la cual fue notificada de 1 de febrero de 2022 a la asociación. Constan en el expediente diversas comunicaciones posteriores, aportadas por el Ayuntamiento en fase de alegaciones a este Consejo. 2. Ante la falta de resolución respecto de esta segunda solicitud de información, la asociación solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0814/2022. 3. El 28 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Meruelo y a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la consejería competente en materia de transparencia, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas en relación con este expediente. El 30 de diciembre de 2022 se recibe contestación del ayuntamiento, poniendo en conocimiento de este Consejo que se ha contestado expresamente a la primera solicitud, y que se ha puesto en conocimiento de la asociación solicitante que se ha procedido a licitar el servicio de recogida de animales muertos, según certifica el Secretario el 18 de marzo de 2022. En concreto, respecto a este expediente, se señala que en las bases de licitación del contrato está recogido el modus operandi. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2023-0573 Fecha: 27/06/2023 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública». En caso de existir, el protocolo solicitado y el acta en la que se adoptó obrarían en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de aquel en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente, en concreto la Ley 3/1992 de Cantabria de Protección de Animales , y el Real Decreto estatal nº 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano , promulgado en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias al respecto. 4. Como se ha mencionado en los antecedentes, el ayuntamiento ha contestado a este Consejo afirmando que no existe tal protocolo, sino que el instrumento que regula la econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-11685 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-14165 recogida de animales muertos es otro, un contrato administrativo. La contestación que se aporta al CTBG ha sido la siguiente: “En el momento de la solicitud (10-12- 2021) el Ayuntamiento no contaba con el protocolo que la solicitante pidió. Por ello se puso en marcha el procedimiento de licitación y las posteriores gestiones”. Ello le consta a la asociación, a la que fue notificada esta circunstancia en febrero de 2022. De manera que la información solicitada no existe y que, por lo tanto, las actividades realizadas en la materia son realizadas por la empresa contratista conforme al pliego de condiciones administrativas y técnicas que rige el contrato. En relación con lo señalado por la corporación local, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en este concreto expediente, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Meruelo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez