Estimada 27/06/2023 · 245 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre medidas contra el bambú japonés en Asturias, estimada por el CTBG

La Coordinadora Ecologista d'Asturies solicitó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial de Asturias medidas y planes contra el bambú japonés. La Administración declaró el desistimiento por no usar un modelo normalizado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la LTAIBG prevalece sobre la Ley 39/2015 y no exige formularios específicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG es una ley especial que prevalece sobre la Ley 39/2015 en cuanto a la forma de presentación de solicitudes de acceso a la información.
2 El artículo 17.2 de la LTAIBG permite presentar la solicitud por cualquier medio que permita acreditar la identidad del solicitante, la información requerida y una dirección de contacto.
3 No es procedente exigir la utilización de un formulario o modelo normalizado como condición para la tramitación de una solicitud de transparencia.
4 El derecho de acceso se limita a información ya existente en poder del organismo, excluyendo solicitudes de planes futuros o interpelaciones que impliquen una actuación material.
5 La resolución insta a la Administración a facilitar la documentación existente sobre medidas adoptadas para evitar la propagación del bambú japonés y otras especies invasoras.

Texto completo

Página1de 10 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de agosto de 2022 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Que la planta invasora Reynoutria japonica = Fallopia japonica,también conocida como bambú amarillo o bambú japonés, ha ocupado las riberas del Piloña y el Sella, está colonizando las orillas de toda la cuenca aguas abajo y hay lugares donde ya ocupa las vegas, como se comprueba en las localidades de Ribadesella como Cueves, Fries, Omedina, Santianes del Agua, etc. N/REF:RT/0632/2022 [Expte. 2220-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Pri ncipado de Asturias/ Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial Información solicitada: Medidas adoptadas y planes para lucha y erradicación del bambú japonés. Sentido de la resolución:ESTIMATORIA. Plazo de resolución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0572 Fecha: 27/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Dicha especie está incluida en Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras. Sus fuertes rizomas tienen capacidad de eliminar los árboles y arbustos típicos de zonas de ribera, que son hábitats muy sensibles. Ya puede apreciarse su afección a los bosques de alisos de la cuenca que están protegidos por la directiva europea, los Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae) (*) (Cod. 91E0). (…) En virtud de todo lo anterior, SOLICITAMOS: - Conocer las medidas que se han adoptado hasta la fecha para evitar que continúe la propagación de esta especie y otras invasora. - Conocer los planes y medidas que se van a adoptar para retirar esta especie invasora y las otras que hay en este espacio natural”. 2. Con fecha 25 de agosto de 2022, la Sección de Prospectiva y Estadística de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias efectúa requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud, notificándolo en esa misma fecha, en los siguientes términos: “Con fecha 5 de agosto de 2022 ha tenido entrada en el Registro Electrónico de la Administración del Principado de Asturias su Solicitud de acceso a información pública: Medidas y planes para lucha y erradicación de bambú amarillo o bambú japonés (Reynoutria japonica/Fallopia japonica). Una vez revisada, se aprecia que no se ha aportado toda la documentación necesaria para proceder a la correspondiente tramitación, en concreto faltarían los siguientes documentos: - Solicitud en modelo normalizado. Los documentos requeridos deberán presentarse, haciendo referencia al número de expediente que figura en el encabezado de este escrito, por cualquiera de las vías establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con la Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueba el modelo normalizado para la presentación de solicitudes de acceso a la información pública, a partir del día 27 de octubre de 2020, debe de utilizarse el citado modelo para este tipo de solicitudes. Se puede localizar la Ficha de Servicio publicada en la Sede Electrónica introduciendo el código SUGE0001T01 en la casilla de búsqueda de la parte superior derecha de la pantalla, en la que se encontrará el formulario de uso obligatorio para cursar la solicitud, información RA CTBG Número: 2023-0572 Fecha: 27/06/2023 complementaria y la posibilidad de iniciar electrónicamente la solicitud. También se puede utilizar la URL corta: http://run.gob.es/saipasturias. En virtud de lo dispuesto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados. Para su aportación dispone de un plazo de diez (10) días a contar a partir del día siguiente a la recepción de este requerimiento. De no aportar la documentación requerida en dicho plazo, se entenderá que desiste usted de su solicitud, que se archivará sin más trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. 3. Al no efectuarse la subsanación en plazo, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial dicta Resolución de 29 de septiembre de 2022, que es notificada el día 30, en los siguientes términos: “(…) A la fecha de la presente la Sección de Prospectiva y Estadística no tiene constancia de que la interesada haya subsanado su solicitud. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La presente solicitud ha sido tramitada, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés (en lo sucesivo, Ley PA 8/2018), de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del citado texto normativo y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013). Segundo.- El órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, es el Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley PA 8/2018, en relación con el Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, modificado por Decreto 26/2019, de 24 de agosto y por el Decreto 6/2020 de 23 de junio. Dicha competencia ha sido delegada en el titular de la Secretaría General Técnica, por Resolución de 16 de julio de 2020, por la que se delegan competencias en los titulares de diversos órganos de la Consejería, resuelvo primero, letra o) (BOPA núm. 140 de 21- VII-2020). Tercero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, entendiéndose por información pública, según el artículo 13 de la citada Ley, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Cuarto- En virtud de lo dispuesto en el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados. Mediante la Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Consejería de Presidencia, se aprueba el modelo normalizado para la presentación de solicitudes de acceso a la información pública, resolución que entró en vigor el día 27 de octubre de 2020. El art.29 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas están obligados al cumplimiento de los términos y plazos establecidos las leyes. El artículo 68 en su apartado 1 de la Ley 39/2015, señala un plazo de diez días para subsanar su solicitud con la indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, RESUELVO Primero.- Declarar desistida en su solicitud de acceso a información pública a COORDINADORA ECOLOXISTA D, ASTURIES, relativa a: Medidas y planes para lucha y erradicación de bambú amarillo o bambú japonés (Reynoutria japonica/Fallopia japonica) conforme a lo establecido en el fundamento de derecho Cuarto de esta resolución, expediente SUGE/2022/687”. 4. Disconforme con la resolución recaída, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 25 de octubre de 2022, con número de expediente RT/0632/2022. 5. El 25 de octubre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de noviembre de 2022 se formula escrito de alegaciones por parte de la administración concernida, notificado a este Consejo el día 14 de noviembre, en los siguientes términos: “(…) Cuarto.- Como bien refiere la reclamante el artículo 17 de la Ley 19/2013, recoge los requisitos que deben cumplir la solicitud de acceso. Requisitos que se observan en el modelo normalizado regulado por la Resolución de 6 de octubre de 2020. Puede generar controversia la expresión: “por cualquier medio”, al entender que también afecta a la forma de la solicitud, no estando sujeta a formulario o modelo. Sin embargo puede entenderse que dicha expresión se refiere precisamente a la forma de remitir su solicitud o de hacerla llegar a la Administración, medio de presentación, soporte papel o electrónico y por los “medios” recogidos en la normativa en vigor (presencialmente en los registros, por correo, etc.) como se expone en el antecedente anterior en la referencia al artículo único punto 2 de la Resolución que se refiere a su vez al artículo 16.4 de la Ley 39/2015. Quinto.- La exigencia de uso de un modelo específico responde cumplimiento a la obligación de facilitar a los ciudadanos cuanta información sea necesaria y de remover los obstáculos que impidan, limiten o dificulten el ejercicio de este derecho. Asimismo, con este modelo especifico se consigue una mejor coordinación de las unidades de transparencia, simplificando las tareas que sobre información pública les encomienda el artículo 18.2 de la citada Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida ha declarado desistida en su solicitud a la ahora reclamante, en virtud del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como consecuencia de no haber atendido al requerimiento de subsanación de aquélla. El motivo para subsanar reside en que la solicitud de información fue presentada en un modelo distinto del normalizado, previsto en la Resolución de 6 de octubre de 2020 , de la Consejería de Presidencia, por la que se aprueba el modelo normalizado para la presentación de solicitudes de acceso a la información pública, en vigor desde el 27 de octubre de 2020. Esta Resolución es dictada en virtud de lo previsto en el artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece en su apartado 6 que cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados. Por tanto, antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar la procedencia de las razones por las que se ha requerido a la solicitante la subsanación de su solicitud. Se invoca, por la administración concernida, la literalidad del artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y consecuentemente, la Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Consejería de Presidencia, anteriormente citada. No obstante, cabe indicar a este respecto que la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que: “1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”, por lo que cabría deducir la aplicabilidad preferente en esta materia, de la LTAIBG, que prevé la forma de presentación de las solicitudes de acceso a la información. Concretamente, cabe indicar que el artículo 17 de la LTAIBG dispone en su apartado segundo lo siguiente: “La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas BOPA: Disposiciones - Sede Electrónica (asturias.es) BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada”. En el escrito de alegaciones formulado por la administración concernida se interpreta que la expresión “por cualquier medio”, empleada en el precepto, hace alusión a los lugares o medios de presentación previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en el artículo 38.4 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en vigor en el momento de la aprobación de la LTAIBG. Sin embargo, cabría entender que si con la expresión “por cualquier medio”, en el sentido de cualquier acción o diligencia para conseguir algo, tal y como se define “medio”, en la Real Academia de la Lengua, el legislador hubiese querido referirse a los lugares o medios de presentación aplicables en la normativa vigente en el momento de aprobarse la LTAIBG, lo hubiese indicado expresamente. Parecería más bien que existe una clara intención del legislador de facilitar, en todo caso, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y es por ello que, como así se hace constar en su preámbulo, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. Una de las manifestaciones de esta simplificación administrativa sería precisamente la no limitación de medios para efectuar la presentación. En este sentido, un número significativo de leyes de transparencia de la actividad pública, en el ámbito autonómico, regulan el procedimiento de acceso a la información previendo la formulación de la solicitud, incluso, de forma oral, pudiendo realizarse mediante comunicación telefónica, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 17.2 de la LTAIBG, que tiene carácter básico tal y como dispone su disposición final octava . Por las razones expuestas, no parece procedente, de conformidad con la normativa aplicable, la exigencia de un formulario o modelo normalizado para formular una solicitud de acceso a la información en materia de transparencia de la actividad BOE-A-1992-26318 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. pública, de tal manera que su no utilización conlleve la no tramitación de una solicitud de derecho de acceso a la información pública. Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada versa sobre las medidas que se han adoptado o cabe adoptar en el futuro, en relación con la especie invasora bambú amarillo o japonés y otras especies. A este respecto, cabe indicar que la LTAIBG consagra el derecho que todas las personas tienen de acceder a la información pública, entendida esta en los términos del artículo 13, anteriormente transcrito, es decir, como contenidos o documentos que obran ya en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley. Por ello, la información solicitada que se formula en forma de preguntas, o interpelaciones o que implica una actuación material y no la simple solicitud de cierta información ya disponible, no se halla amparada por la LTAIBG. En este sentido, cabe citar, a título de ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o a RT/0169/2019. Por lo expuesto, procede acotar los términos de la solicitud de la ahora reclamante de conformidad con el objeto y finalidad de la LTAIBG, lo que conduce a excluir, de una parte, la información relativa a medidas o planes futuros, y de otra, lleva a limitar la información que se ha de facilitar a la documentación existente, en su caso, en la que figuren las medidas adoptadas para evitar la propagación del bambú amarillo o japonés y otras especies invasoras presentes en el mismo hábitat natural. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. Página10 de 10 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Documentación que contenga medidas adoptadas para evitar la propagación del bambú amarillo o japonés y de otras especies invasoras presentes en el mismo hábitat natural. TERCERO: INSTARa la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez