Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Casar de Escalona informes técnicos y jurídicos de licencias urbanísticas (2015-2022). El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y requería una reelaboración compleja de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de la información debe interpretarse de forma restrictiva y requiere una justificación detallada que demuestre la complejidad del tratamiento previo.
2
La anonimización de datos personales no constituye por sí misma un supuesto de reelaboración de la información pública según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
No se considera abusiva la solicitud de información sobre urbanismo debido al evidente interés público en conocer la legalidad de las decisiones administrativas en esta materia.
4
El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación por parte del solicitante, conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG.
5
La solicitud no puede inadmitirse por estar la información 'en curso de elaboración' si los documentos ya existían con anterioridad a la petición.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Casar de
Escalona, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a las licencia
urbanísticas otorgadas desde el 15 de junio de 2015 hasta esta fecha, hasta un
máximo de 5 expediente trimestrales.”
N/REF:RT 0797/2022 [Expte. 594-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de El Casar de Escalona (Toledo, Castilla
-
La Mancha).
Información solicitada:Informes técnicos y jurídicos aportados en expedientes de
licencias urbanísticas.
Plazo de ejecución:30 días.
RA CTBG Número: 2023-0571 Fecha: 21/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 18 de noviembre de 2022, con número de
expediente RT/0797/2022.
3. En fecha 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento del Casar de Escalona, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de diciembre de 2022 se recibe comunicación del Alcalde en la que se propone
la desestimación de la reclamación, por los motivos siguientes:
“(…) Que debido a la sobrecarga administrativa de trabajo en nuestro
Ayuntamiento, la citada solicitud aún no se había resuelto, si bien, en relación a la
misma y una vez incoado el expediente arriba referenciado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, tenemos que exponer que se considera por este
Ayuntamiento, sin perjuicio del superior criterio del Consejo, que en la citada
solicitud concurren acumulativamente dos causas de inadmisión previstas en los
artículos 18.1.c) y 18.1e) de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por lo que la propuesta de esta
Administración es proceder, previos los trámites y oído el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, a dictar resolución motivada de inadmisión conforme al art.
18.1.a) de la citada Ley.
La anterior consideración se basa en que la solicitud tiene un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esa Ley, sin que guarde explicación
alguna la solicitud de remitir al interesado los informes técnicos y jurídicos
aportados a las licencia urbanísticas otorgadas desde el 15 de junio de 2015 hasta
la fecha, sin que se comprenda tampoco la referencia a un máximo de 5
expedientes trimestrales y cuáles deben ser los criterios de esta Administración
para seleccionar de entre la cantidad de expedientes trimestrales cuáles son los 5
que en tal supuesto deberíamos remitir, ni se conoce cuál es la motivación o
necesidad por parte del interesado de ese tipo de informes de expedientes
particulares. De igual modo, resulta a nuestro juicio abusivo solicitar documentos y
expedientes relativos a un periodo de casi 8 años completos, sobre los cuales se
solicita además documentos determinados (informes técnicos y jurídicos) que
obligaría a esta Administración a dedicar a un funcionario durante un periodo de
tiempo para la exhaustiva localización y cribado de los documentos, pues parte de
esos años a que se refiere la solicitud ni siquiera estaba aún informatizado el
sistema de gestión de expedientes (Gestiona).
RA CTBG Número: 2023-0571 Fecha: 21/06/2023
Por otro lado, independientemente de que se trate de informes, en los mismos se
contiene expresión de los datos de carácter personal (nombre, DNI, domicilio, etc…)
de los interesados en los expedientes, lo que supondría la necesidad de disociar y
elaborar la documentación para su acceso y visualización por terceros pero con
respecto al marco legislativo de protección de datos de carácter personal por lo que
se requeriría una “acción previa de reelaboración” de decenas y decenas de
informes, en un Ayuntamiento con enorme sobrecarga al disponer de muy poco
personal en relación a la cantidad de trámites que atiende.
Por todo lo que, para el caso de que se informe por el Consejo al que
respetuosamente nos dirigimos de la procedencia de dar acceso a la información en
los términos planteados y resultando imposible otorgarla en el plazo máximo de 10
días otorgado en el art. 22.1 de la Ley de Transparencia, solicitamos también se
informe de si es posible ir dando acceso ágil pero gradual al interesado en un plazo
superior a medida que se revisen y se confeccionen por años y conforme a la
protección de datos, los citados informes, pues en realidad, a nuestro juicio
resultaría temerario estimar solicitud pero vulnerando el citado art. 22.1 LT la cual
podría sin embargo estimarse pero condicionada a la posibilidad de ir atendiéndola
gradualmente tal como decimos. Por todo lo expuesto, formulamos las anteriores
alegaciones en el expediente incoado exponiendo el parecer razonado de este
Ayuntamiento, informando de que a juicio de los órganos que lo rigen la solicitud
del ciudadano (…) de fecha 18/09/2022 debe ser, en el plazo más breve posible,
inadmitida conforme a los artículos 18.1.c) y 18.1e) de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quedando en
cualquier caso sometidos al parecer razonado del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y rogando se informe de los particulares indicados sobre lo más
procedente a realizar por el Ayuntamiento de El Casar de Escalona ante dicha
solicitud.
Por todo lo expuesto:
SOLICITO que tenga el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por formuladas
las anteriores alegaciones dentro del plazo conferido, y por manifestado todo lo
expuesto, y solicitando indique, en su caso, ese Órgano lo más procedente en
derecho ponderando todo lo expuesto.”
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
econ/convenios/conveniosCCAA.html
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de El Casar de Escalona, que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local
.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de El Casar de Escalona
considera que la solicitud que da origen a la reclamación no está motivada en un
interés legítimo, contiene una petición indeterminada y que tiene carácter abusivo,
obligando a destinar recursos para seleccionar los expedientes de forma aleatoria y
anonimizar los datos, incurriendo en varias causas de inadmisión de la solicitud.
Por lo que respecta a las causas de inadmisión alegadas, debe indicarse que, aunque
la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública,
del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En lo que respecta a la motivación de la solicitud, la LTAIBG dispone en su
artículo 17.3 que no es necesario motivar la solicitud. No obstante, la motivación
confesada por el solicitante servirá, en ocasiones, para ponderar la aplicación de los
límites legales de acceso.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con
carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente
lo justifique suficientemente.
El ayuntamiento, como ya se ha indicado, ha señalado en sus alegaciones que el
proceso de seleccionar los informes y de anonimizar los datos personales que
contienen supone una reelaboración de la información, incurriendo en la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG
, referida a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración para poner la documentación
solicitada a disposición del reclamante.
En relación con esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con
claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.» Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la
concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su
aplicación justificada y proporcionada.
Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la
aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no
puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de
la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que
se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en
relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En conclusión, a la vista de los argumentos precedentes y de la insuficiente
justificación aportada por la administración, este Consejo considera que no procede
apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG.
5. Respecto a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, relativa a “información
que esté en curso de elaboración o de publicación general”, en anteriores
resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0395/2021 , de 8 de septiembre de 2021),
este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a
“situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no
tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la
LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está
prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter
general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser
conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. De manera que en
este caso no se trata de información en proceso de elaboración, puesto que es
información que existía con anterioridad a la presentación de la solicitud, con lo cual
no se pueden acoger las alegaciones de la administración.
6. Por lo que respecta a la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG y al supuesto
carácter abusivo de la reclamación, en relación con el número de expedientes del
muestreo, debe señalarse que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de
2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de
unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de
causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la
base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Analizado el carácter abusivo según el criterio de este Consejo y la jurisprudencia este
Consejo desea realizar una serie de precisiones antes de pronunciarse sobre esta
cuestión.
En primer lugar, la información solicitada por el ahora reclamante tiene que ver con
un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer
que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual
modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han
insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las
administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. Los informes solicitados
por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en
su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las
decisiones públicas.
En segundo lugar, este Consejo es consciente del gran volumen de actividad que
supone el urbanismo para un ayuntamiento y la existencia de, como mínimo, cientos
de expedientes tramitados con carácter anual. Por ese motivo, racionalizar una
petición como la que es objeto de esta reclamación, reduciendo la información a
suministrar, facilita la actividad del ayuntamiento y evita que se pueda paralizar su
actividad en el caso de que se atienda aquélla.
En relación con el carácter abusivo de la solicitud a la vista de lo argumentado por el
ayuntamiento este Consejo no considera que la solicitud que da origen a esta
reclamación tenga tal carácter, por las razones que a continuación se exponen.
Primero, porque la puesta a disposición del reclamante de la documentación
solicitada en los términos por él indicados, en principio no debe de suponer, sin
menospreciar el trabajo que lleva su preparación, una paralización del “resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, como
indica el criterio interpretativo de este Consejo. Tampoco se aprecia, ni se ha
justificado suficientemente por el ayuntamiento, que la solicitud suponga un riesgo
para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las normas, las costumbres o la
buena fe.
Segundo, y como se acaba de destacar, la información solicitada tiene la
consideración de información pública y reviste interés público, porque esos informes
sustentan la actuación de una administración en el ámbito urbanístico, es decir,
permiten conocer cómo se han tomado decisiones públicas. Por lo tanto, una solicitud
que pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada como abusiva
de acuerdo con la posición que este Consejo ha mantenido de forma reiterada en sus
resoluciones.
A la vista de todo lo anteriormente razonado, no concurriendo las causas de
inadmisión alegadas, este Consejo considera que procede estimar a reclamación
presentada.
7. Sentado lo anterior, deben analizarse las dificultades que expresa el ayuntamiento
para poner a disposición del reclamante la documentación solicitada. En ese sentido
en las alegaciones se indica por parte de la administración local que en algunos de los
años “ni siquiera estaba aún informatizado el sistema de gestión de expedientes
(Gestiona)”. Se ignora la fecha en que se realizó esa informatización, de cara a facilitar
la labor del ayuntamiento sin que se produzca un menoscabo del derecho del
reclamante. Sea como fuere, este Consejo considera que se debe proporcionar la
documentación desde que los expedientes se encuentren informatizados en el
ayuntamiento.
En cuanto a la cifra concreta solicitada por el reclamante de informes, si ésta fuera
excesiva para el ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de
proporcionalidad y con la suficiente justificación, el número de informes técnicos y
jurídicos que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión
de los servicios públicos que tiene encomendados. En este caso concreto, el propio
Ayuntamiento deberá determinar cuál es el número asumible de expedientes del
muestreo solicitado, de manera que ése será el que deberá proporcionar.
Para facilitar el cumplimiento de esta resolución se concede un plazo amplio de
tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a disposición del reclamante la
información solicitada de manera que no se comprometa la gestión de los servicios
públicos que tiene encomendados el ayuntamiento. Se deberán disociar los datos de
carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de El Casar de
Escalona.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de El Casar de Escalona a que, en el plazo
máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación,
solicitada como muestreo, por medios electrónicos:
- Copia de informes técnicos y jurídicos aportados a las licencias urbanísticas
otorgadas desde el 15 de junio de 2015 hasta 18 de septiembre de 2022, en los
términos establecidos en el fundamento jurídico 7.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de El Casar de Escalona a que, en el mismo plazo
máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez