El solicitante pidió al Ayuntamiento de El Casar de Escalona los enlaces al BOP de Toledo sobre el catálogo de bienes protegidos y planos de ordenación. El Ayuntamiento alegó que era información de publicación general, aunque acabó facilitando el enlace tras la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
El Ayuntamiento intentó inadmitir la solicitud basándose en el art. 18.1.a) de la LTAIBG, argumentando que se refería a información de publicación general accesible mediante buscador online.
3
El CTBG aplica los principios de buena fe y lealtad institucional del art. 3.1 e) de la Ley 40/2015 para presumir la veracidad de que el enlace proporcionado es la única información existente.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información fue concedida fuera del plazo legal y solo tras la intervención del Consejo.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Casar de
Escalona, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Direcciones web de los anuncios en el BOP de Toledo en los que se encuentran
publicados: 1) El catálogo de bienes protegidos. 2) Los planos de ordenación según
el POM”.
N/REF:RT 0796/2022 [Expte. 592-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de El Casar de Escalona (Toledo, Castilla
-
La Mancha).
Información solicitada:Información acerca de publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia del Catálogo de bienes protegidos y de los planos de ordenación.
RA CTBG Número: 2023-0570 Fecha: 21/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 18 de noviembre de 2022, con número de
expediente RT/0796/2022.
3. En fecha 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento del Casar de Escalona, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 23 de febrero de 2023 se recibe Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de El Casar
de Escalona, que se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) en fecha 29/11/22 (Reg.: 2022-E-RC-2119) ha tenido entrada en este
Ayuntamiento el escrito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno incoando
expediente con nº de ref. RT 0796/2022 informando de acuerdo con lo previsto en
el artículo 24 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, que el citado ha interpuesto
reclamación ante esa Consejo, emplazando por consiguiente, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, para que por este Ayuntamiento de formulen
alegaciones.
De conformidad con el art 18.1.a) de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información de publicación
general, por lo que se consideró en principio no estar amparada la solicitud de un
anuncio en el BOP de Toledo, el cual dispone de un sencillo buscador online que
permite al interesado acceder a dicha información.
No obstante, habida cuenta de la queja interpuesta y en aras a evitar más
sobrecarga administrativa, procede acceder a lo solicitado, indicando al interesado
la dirección web del único anuncio que consta en el BOP Toledo al respecto en el
que se publica el “Contenido íntegro de las Normas Urbanísticas del Plan de
Ordenación Municipal, aprobado definitivamente, incluyendo una referencia al
catálogo de bienes” (BOP Toledo nº 228 de 5 de octubre de 2009) en el siguiente
enlace:
8&insert_year=2009
(…)”
RA CTBG Número: 2023-0570 Fecha: 21/06/2023
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
econ/convenios/conveniosCCAA.html
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de El Casar de Escalona, que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local
.
Ejercitado, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del
artículo 24 de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la
misma siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los
límites legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
4. Expuesto lo anterior y analizada la documentación remitida, cabe indicar que, a juicio
de este Consejo, se ha dado completa respuesta a la información solicitada por el
reclamante en su solicitud. A este respecto, y en cuanto a las alegaciones formuladas
por esta entidad municipal, este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones
con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena
fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad
de las declaraciones realizadas por el Ayuntamiento de El Casar de Escalona en cuanto
a que la única información publicada, en relación con la materia solicitada por el
ahora reclamante, es aquélla respecto de la que se proporciona la ruta de acceso.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la información ha sido puesta a disposición
del reclamante una vez que la reclamación se había presentado en el CTBG y estaba
en tramitación. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del
plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por
haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación
ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de El Casar
de Escalona.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez