El solicitante pidió a la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de Castilla-La Mancha el expediente de una subvención de 2004. La administración alegó que la documentación ya no estaba en su poder por haber sido trasladada al Archivo Histórico Provincial de Guadalajara. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobarse que la información no obraba en la Consejería y que el ciudadano ya accedió a ella vía archivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2
La administración actuó conforme a ley al informar que el expediente fue transferido al Archivo Histórico Provincial de Guadalajara debido al tiempo transcurrido desde 2004
3
Se aplica la disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso (como la normativa de archivos) prevalecen sobre la normativa de transparencia
4
El Consejo aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015 para dar validez a las manifestaciones de la administración sobre la ubicación de los documentos
5
La reclamación se desestima ya que el objeto solicitado no existe en el seno de la Consejería y la solicitud fue satisfecha extra-procedimentalmente a través del archivo correspondiente
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó la Consejería de Economía, Empresa
y Empleo de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“Copia, por este medio, del expediente por el que la dirección general de Promoción
Empresarial y Comercio, concede una subvención a Servicios Integrales Tritón SL.
Incluyendo el justificante del abono de la subvención.”
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
N/REF:RT 0794/2022 [Expte. 600-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-
La Mancha/
Consejería de Economía, Empresa y Empleo.
Información solicitada:Subvención concedida a una empresa en 2004.
RA CTBG Número: 2023-0569 Fecha: 21/06/2023
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Presidente
la que se da entrada el 18 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0794/2022.
3. El 28 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de Castilla-La Mancha, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de diciembre de 2022 se recibe respuesta, comunicando a este Consejo lo
siguiente:
“En relación con la reclamación interpuesta ante esa Oficina (…..) frente a lo que el
reclamante considera una ausencia de contestación por parte de esta
Administración ante su solicitud de acceso a información pública, le informo lo
siguiente:
Primero: La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso que se dirige
a esta Consejería, por la que se pide copia del expediente de subvención a la
mercantil Servicios Integrales Tritón, S.L., incluyendo el justificante de abono de la
subvención.
Segundo: En contra de lo manifestado por el ahora reclamante, dicha solicitud fue
resuelta en tiempo y forma, mediante resolución de esta Secretaría General de
fecha 4 de noviembre de 2022, si bien es cierto que dicha resolución inadmitió la
solicitud del (…..) por las razones que se expondrán a continuación.
Tercero: El ahora reclamante solicitó copia completa de un expediente de concesión
de subvención del año 2004.
Debido al tiempo transcurrido, la Dirección General de Empresas de esta
Consejería, informó a esta Secretaría General que en sus archivos no se disponía del
expediente completo y que el mismo se trasladó al Archivo Histórico Provincial de
Guadalajara, provincia en la que se instruyó en su día el expediente.
Cuarto: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 13, entiende por información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Como ya se ha expuesto en el apartado Tercero de este informe, la documentación
solicitada no obra en poder de esta Consejería de forma completa, por lo que no
puede accederse a lo solicitado.
RA CTBG Número: 2023-0569 Fecha: 21/06/2023
Quinto: Sin perjuicio de lo anterior, en la resolución de inadmisión se informa al
solicitante de la posibilidad de acceder a la información en el Archivo Histórico
Provincial de Guadalajara, de conformidad con lo previsto en la normativa en
materia de archivos.
En ese sentido, la resolución de inadmisión se fundamenta en la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, que en su apartado 2 determina que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información, teniendo en esos casos la normativa
en materia de transparencia un carácter meramente supletorio.
La resolución hace hincapié en el criterio interpretativo 8/2015 de ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en cuanto establece que:
(…..)
En el caso que nos ocupa, se informa al solicitante que la información que pretende
obtener dispone de un régimen específico de acceso. En este sentido, se informa
que la Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha
recoge una serie de disposiciones relativas al derecho de acceso a los documentos
(artículo 34), al procedimiento de acceso (artículo 35), a la impugnación de las
resoluciones de acceso a la documentación (artículo 36), a las copias o
certificaciones de los documentos (artículo 37), la gratuidad del acceso (artículo
38), los límites del derecho de acceso (artículo 39), los plazos de acceso a la
documentación (artículo 40), las excepciones dichos plazos (artículo 41), o lo
relativo al tratamiento de los derechos a la intimidad personal y familiar (artículo
42).
Sexto: Según información recibida de las personas responsables del Archivo
Histórico Provincial de Guadalajara, el ha ejercido su derecho y ha
accedido y obtenido copias del expediente.
En consecuencia, a la vista de las consideraciones manifestadas en este informe y
del hecho de que el reclamante ha accedido al expediente, se ruega el archivo de la
presente reclamación.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
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De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de
las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes, la administración autonómica ha
alegado que la información documental solicitada es relativamente antigua, originada
en 2004, y no está en su poder, habiendo sido transferida a un archivo intermedio de
los regulados en la normativa sectorial archivística. Dicha normativa está constituida
por vid. artículos 45 y siguientes de la Ley 19/2002, de 24 de octubre, de Archivos
Públicos de Castilla-La Mancha
, en relación con la norma que regula el sistema
español de archivos: el Real Decreto 1708/2011
, de 18 de noviembre, cuyo artículo
15 regula el aspecto de la conservación y eliminación, remitiéndose al Real Decreto
1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del patrimonio
documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de
la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de
documentos administrativos en soporte distinto al original. Esta explicación resulta
razonable, dado el tiempo transcurrido desde la generación de la información.
En este aspecto, la administración ha obrado conforme a ley, disponiendo el
solicitante de la vía de acceso ad hoc que le confiere la normativa de acceso
específica, la cual ha ejercitado convenientemente a posteriori. En relación con lo
señalado por la comunidad autónoma, debe indicarse que este Consejo considera
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios
generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico
del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y
de las manifestaciones en ellas recogidas.
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en
que, según manifiesta la Consejería de Economía, Empresa y Empleo, en la actualidad
no existe en su seno dicho objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la
información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Y porque la
Consejería ha actuado conforme a ley, habiendo sido la solicitud de información
satisfecha extra-procedimentalmente, antes incluso de que se admitiera a trámite la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez