Se solicitó al Ayuntamiento de Chiloeches el presupuesto para espectáculos con bóvidos en las fiestas de 2019. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo general para resolver solicitudes de acceso es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad justificada y previa notificación al solicitante.
3
El cómputo del plazo legal para resolver comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
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El CTBG estima las reclamaciones por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, al considerarse vulnerado el derecho a obtener una resolución oportuna.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Chiloeches, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebr ación de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF:RT 0717/2022 [Expte. 2166-2023]
Fecha: La de la firma
Internacional.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Chiloeches (Guadalajara)
Información solicitada:
Información del presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal), durante las fiestas de 2019.
RA CTBG Número: 2023-0568 Fecha: 21/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 4 de
noviembre de 2022, con número de expediente RT/0717/2022.
3. El 7 de noviembre se remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento
de Chiloeches con el objetivo de que por el órgano competente se pudieran formular
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 29 de noviembre de 2022 se recibe Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Chiloeches con el siguiente contenido:
“(....)
PRIMERO. Estimar la solicitud formulada por Fundación Animanaturalis
Internacional con mediante el acceso a copia de la Resolución de
Alcaldía 2019-315 de fecha 23 de abril de 2019 y la Resolución de Alcaldía 2019-
597 de fecha 30 de julio de 2019, ambas de suministros de reses para festejos
taurinos populares del ejercicio 2019.
SEGUNDO. Facilitar el acceso a la documentación por medios electrónicos a través
de la sede electrónica municipal https://chiloeches.sedelectronica.es.
(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0568 Fecha: 21/06/2023
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en el ámbito de aplicación de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. Esta fecha
era 5 de septiembre de 2022.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Chiloeches ha
proporcionado la información solicitada en noviembre de 2022. Para estos casos en
que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la
reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del
solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez