La Fundación Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo el presupuesto para espectáculos con bóvidos en 2019. El Ayuntamiento requirió concretar la solicitud, pero el interesado no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se produjo el desistimiento legal del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.2 de la LTAIBG faculta a la administración a solicitar la concreción de la información cuando la solicitud no la identifique de forma suficiente.
2
Se produce el desistimiento de la solicitud cuando el interesado no concreta la información requerida en el plazo de diez días establecido.
3
La notificación electrónica se entiende rechazada si el interesado no accede a su contenido en el plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015.
4
La administración actuó conforme a derecho al dar por desistida la solicitud tras el rechazo de la notificación del requerimiento de concreción.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITO: Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante
las fiestas de 2019.
2. El 15 de septiembre de 2022, la administración concernida requiere al solicitante con
el fin de que identifique de forma suficiente la información, en los términos
siguientes:
N/REF:RT/0712/2022 [Expte. 2165-2023]
Fecha: La de la firma
Internacional.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Cabanillas del Campo (Guadalajara).
Información solicitada:Información del
presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de 2019.
RA CTBG Número: 2023-0567 Fecha: 21/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
“Con fecha 5 de septiembre de 2022 se ha recibido en este Ayuntamiento con
registro de entrada 2022-E-RE-2645 solicitud de acceso a información pública
formulada por Fundación Animanaturalis Internacional al amparo de lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. En dicho escrito se solicita “el presupuesto destinado a la
celebración de bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las
fiestas de 2019”.
Dado que la solicitud no matiza de forma clara e inequívoca la información objeto
de acceso resulta necesario solicitar concreción sobre la misma, de conformidad
con el artículo 19.2 de la propia ley 19/2013 que establece que “cuando la solicitud
no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la
concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se
le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
En análogo sentido, se pronuncia el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por
cuanto antecede, se le remite el presente requerimiento a fin de que en el plazo de
los diez días hábiles siguientes a su recepción proceda a identificar de forma
suficiente a qué hace referencia cuando solicita “el presupuesto destinado a la
celebración de bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las
fiestas de 2019”.
De no proceder en el sentido indicado en el plazo concedido al efecto, se le tendrá
desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada con indicación de
los hechos producidos y de las normas aplicables, en los términos del artículo 20 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Asimismo, se le comunica que queda suspendido el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución de su solicitud, durante el tiempo que medie entre la
notificación del presente requerimiento y su efectivo cumplimiento por su parte, o
en su defecto, por el plazo de diez días hábiles concedido.
3. Habiéndose producido el rechazo de la solicitud por el transcurso del plazo el 27 de
septiembre de 2022, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24
2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 3 de noviembre de 2022, con
número de expediente RT/0712/2022.
RA CTBG Número: 2023-0567 Fecha: 21/06/2023
4. El 7 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 10 de noviembre de 2022, se recibe en este Consejo escrito de alegaciones
por parte de la administración concernida, en los siguientes términos:
“Ante la reclamación interpuesta por el interesado ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, y a la vista del plazo de quince días hábiles
otorgado para que este Ayuntamiento alegue lo que estime oportuno, les
informamos que a la citada solicitud de acceso a información pública presentada
por (…) el pasado 5 de septiembre de 2022 con registro 2022-E-RE-2645, en nombre
y representación de la Fundación Animanaturalis Internacional, se le practicó un
requerimiento de fecha 15 de septiembre por el cual se le requería concreción sobre
la información solicitada de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La razón del expresado requerimiento se estimó oportuna al considerar que la
solicitud no identificaba de forma clara e inequívoca la información objeto de
acceso. La notificación del requerimiento se cursó vía electrónica al representante
del interesado, (…) como medio predeterminado de notificación.
Con fecha 27 de septiembre se produjo el rechazo de la notificación al no haber
accedido a su contenido en el plazo de diez días hábiles conforme al artículo 43.2 de
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Se adjunta copia del requerimiento efectuado, minuta
del registro de salida, así como el justificante de rechazo de la notificación del
requerimiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida efectuó en su momento un requerimiento al solicitante al
no identificar suficientemente la información requerida. Para ello, en aplicación del
artículo 19.2
, anteriormente transcrito, se le concedió un plazo de diez días al ahora
reclamante para que concretara los términos de su solicitud. Al no haber accedido al
contenido de la notificación, transcurrido el plazo previsto en el artículo 43.2
de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, desde la puesta a disposición de la misma, el 27 de
septiembre de 2022 se entendió rechazada aquélla, de conformidad con lo dispuesto
en este precepto, y en consecuencia desistido de su solicitud, tal y como establece el
artículo 19.2 de la LTAIBG.
Como consta en los antecedentes, la reclamación ante este Consejo tiene lugar el 3 de
noviembre de 2022, es decir, una vez producido el desistimiento de la solicitud del
reclamante.
De conformidad con lo expuesto, debidamente acreditado como se desprende de los
antecedentes, la administración concernida ha actuado de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, al entender producido el desistimiento de la
solicitud, por lo que procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas del
Campo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez