Estimada 21/06/2023 · 229 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ayuntamiento de Siero sobre actas y reglamento de la mesa de negociación de funcionarios

Un delegado del sindicato SIPLA solicitó al Ayuntamiento de Siero las actas de la mesa de negociación de funcionarios (2018-2019) y su reglamento. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y repetitiva, aunque finalmente remitió la documentación durante la tramitación de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al ser generada por una administración local en el ejercicio de sus competencias sobre negociación colectiva según el TREBEP.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad previa notificación al solicitante.
3 El Ayuntamiento de Siero proporcionó la información solicitada únicamente después de que la reclamación ya estuviera en tramitación ante el organismo de control.
4 El CTBG desestima la alegación de carácter abusivo de la solicitud al haberse concedido finalmente la información.
5 Se estima la reclamación por motivos formales ya que se vulneró el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.

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Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Siero la siguiente información, el 4 de noviembre del año 2020, en tanto que delegado de la Sección del Sindicato Independiente de Policías Locales de Asturias (SIPLA): “- Todas las actas de la mesa de negociación de funcionarios de los años 2018 y - Reglamento de funcionamiento de la mesa de negociación de funcionarios del Ayuntamiento de Siero.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación dos años después ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno N/REF:RT 0902/2022 [Expte. 303-2022] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Siero (Asturias). Información solicitada:Actas de la mesa de negociación de funcionarios y reglamento de la mesa. RA CTBG Número: 2023-0562 Fecha: 21/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 4 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0902/2022. 3. El 17 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica del Ayuntamiento de Siero y al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido respuesta del Alcalde el 2 de febrero de 2023, señalando lo siguiente: “ , Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Siero con DNI , en su condición de representante de la Corporación, comparece y como mejor proceda, DICE: (….) ALEGACIONES PRIMERA.- El 4-11-2020 el reclamante presenta escrito en el Registro General del Ayuntamiento de Siero, como delegado del sindicato SIPLA, solicitando que se le proporcione copia de las actas de la Mesa de negociación de funcionarios de los años 2018 y 2019, así como del Reglamento de funcionamiento de la mesa de negociación de funcionarios del Ayuntamiento de Siero. SEGUNDA.- El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación a los funcionarios que prestan servicios en las Administraciones Locales, en su Capítulo IV dispone que los empleados públicos tiene derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Establece el art. 33.1 del TREBEP que “…A este efecto se constituirán mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución”. RA CTBG Número: 2023-0562 Fecha: 21/06/2023 Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación (art. 34.7 TREBEP). TERCERA.- En el Ayuntamiento de Siero la Mesa General de Negociación de Funcionarios del Ayuntamiento de Siero se constituyó el 3-5-2019 con la siguiente composición: • Nueve representantes de las organizaciones sindicales en la siguiente proporción: 3 de UGT, 2 de CCOO, 2 de USO y 2 de SIPLA. • Por parte de la Corporación: el Alcalde o Concejalía delegada de Recursos Humanos, que ostentará la presidencia, pudiendo incorporar el número de concejales que estime conveniente, sin sobrepasar en ningún caso el número total de 9. Por tanto, desde la Constitución de la Mesa el 3-5-2019 el sindicato SIPLA tiene acceso a las Actas de la mesa de Negociación que se envían dos veces: para su aprobación en la reunión siguiente y tras su firma. CUARTA.- Es por ello que la solicitud formulada adolece de una causa de inadmisión: Es manifiestamente repetitiva y, además, tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013. Este Ayuntamiento trata de atender todas las solicitudes de información recibidas, pero dado el incremento de estas solicitudes y de todas las peticiones que realiza el sindicato reclamante le resulta imposible atenderlas todas, teniendo en cuenta que debe respetar en su actuación el principio de eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos. QUINTA.- No obstante, dada la voluntad de este Ayuntamiento de cumplir en todo momento con los mandatos contenidos en la Ley 19/2013 al presente se acompaña nuevamente: • Copia de las Actas de la Mesa General de Negociación de Funcionarios del año 2019. Las de 2018 no se remiten porque no existen. • Copia del Reglamento de funcionamiento de la Mesa General de los empleados públicos (materias comunes de funcionarios y laborales) del Ayuntamiento de Siero. En su virtud SOLICITO.- que teniendo por presentado este escrito lo admita y, estimando las alegaciones formuladas, dicte resolución inadmitiendo la reclamación al amparo del art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o subsidiariamente dicte resolución desestimándola al haberse ya puesto a disposición del sindicato reclamante nuevamente copia de la documentación solicitada.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información econ/convenios/conveniosCCAA.html pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado por una administración local en ejercicio de su competencia de policía, en relación con el derecho a la negociación colectiva instituido en el Título III de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concreto en los artículos 31 y siguientes. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 4 de noviembre del año 2020, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local ha proporcionado la información una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. La información remitida concuerda con la solicitada, salvo la que se ha declarado inexistente, y a juicio de este Consejo con ello se da cumplida respuesta a lo solicitado por el reclamante. Por ello no es necesario entrar a valorar la alegación de la administración sobre carácter abusivo no justificado. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez