Un delegado del sindicato SIPLA solicitó al Ayuntamiento de Siero las actas de la mesa de negociación de funcionarios (2018-2019) y su reglamento. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y repetitiva, aunque finalmente remitió la documentación durante la tramitación de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al ser generada por una administración local en el ejercicio de sus competencias sobre negociación colectiva según el TREBEP.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad previa notificación al solicitante.
3
El Ayuntamiento de Siero proporcionó la información solicitada únicamente después de que la reclamación ya estuviera en tramitación ante el organismo de control.
4
El CTBG desestima la alegación de carácter abusivo de la solicitud al haberse concedido finalmente la información.
5
Se estima la reclamación por motivos formales ya que se vulneró el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Siero
la siguiente información, el 4 de noviembre del año 2020, en tanto que delegado de la
Sección del Sindicato Independiente de Policías Locales de Asturias (SIPLA):
“- Todas las actas de la mesa de negociación de funcionarios de los años 2018 y
- Reglamento de funcionamiento de la mesa de negociación de funcionarios del
Ayuntamiento de Siero.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación dos años después ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
N/REF:RT 0902/2022 [Expte. 303-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Siero (Asturias).
Información solicitada:Actas de la mesa de negociación de funcionarios
y reglamento
de la mesa.
RA CTBG Número: 2023-0562 Fecha: 21/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
(en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 4 de noviembre de 2022, con número
de expediente RT/0902/2022.
3. El 17 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General Técnica del Ayuntamiento de Siero y al Director
General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda
2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al objeto de que por
el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
Se ha recibido respuesta del Alcalde el 2 de febrero de 2023, señalando lo siguiente:
“ , Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Siero
con DNI , en su condición de representante de la Corporación,
comparece y como mejor proceda, DICE:
(….)
ALEGACIONES
PRIMERA.- El 4-11-2020 el reclamante presenta escrito en el Registro General del
Ayuntamiento de Siero, como delegado del sindicato SIPLA, solicitando que se le
proporcione copia de las actas de la Mesa de negociación de funcionarios de los
años 2018 y 2019, así como del Reglamento de funcionamiento de la mesa de
negociación de funcionarios del Ayuntamiento de Siero.
SEGUNDA.- El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación a los funcionarios
que prestan servicios en las Administraciones Locales, en su Capítulo IV dispone que
los empleados públicos tiene derecho a la negociación colectiva, representación y
participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
Establece el art. 33.1 del TREBEP que “…A este efecto se constituirán mesas de
Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes por una parte, los
representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las
organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones
sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos
que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones
para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en
el ámbito específico de su constitución”.
RA CTBG Número: 2023-0562 Fecha: 21/06/2023
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y
proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación
(art. 34.7 TREBEP).
TERCERA.- En el Ayuntamiento de Siero la Mesa General de Negociación de
Funcionarios del Ayuntamiento de Siero se constituyó el 3-5-2019 con la siguiente
composición:
• Nueve representantes de las organizaciones sindicales en la siguiente proporción:
3 de UGT, 2 de CCOO, 2 de USO y 2 de SIPLA.
• Por parte de la Corporación: el Alcalde o Concejalía delegada de Recursos
Humanos, que ostentará la presidencia, pudiendo incorporar el número de
concejales que estime conveniente, sin sobrepasar en ningún caso el número total
de 9.
Por tanto, desde la Constitución de la Mesa el 3-5-2019 el sindicato SIPLA tiene
acceso a las Actas de la mesa de Negociación que se envían dos veces: para su
aprobación en la reunión siguiente y tras su firma.
CUARTA.- Es por ello que la solicitud formulada adolece de una causa de
inadmisión:
Es manifiestamente repetitiva y, además, tiene un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013.
Este Ayuntamiento trata de atender todas las solicitudes de información recibidas,
pero dado el incremento de estas solicitudes y de todas las peticiones que realiza el
sindicato reclamante le resulta imposible atenderlas todas, teniendo en cuenta que
debe respetar en su actuación el principio de eficacia y eficiencia en la asignación y
utilización de recursos públicos.
QUINTA.- No obstante, dada la voluntad de este Ayuntamiento de cumplir en todo
momento con los mandatos contenidos en la Ley 19/2013 al presente se acompaña
nuevamente:
• Copia de las Actas de la Mesa General de Negociación de Funcionarios del año
2019. Las de 2018 no se remiten porque no existen.
• Copia del Reglamento de funcionamiento de la Mesa General de los empleados
públicos (materias comunes de funcionarios y laborales) del Ayuntamiento de Siero.
En su virtud
SOLICITO.- que teniendo por presentado este escrito lo admita y, estimando las
alegaciones formuladas, dicte resolución inadmitiendo la reclamación al amparo
del art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno o subsidiariamente dicte resolución
desestimándola al haberse ya puesto a disposición del sindicato reclamante
nuevamente copia de la documentación solicitada.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado por
una administración local en ejercicio de su competencia de policía, en relación con el
derecho a la negociación colectiva instituido en el Título III de la Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concreto en los artículos 31 y
siguientes.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 4 de noviembre del año 2020, de manera que el órgano competente disponía de
un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local ha proporcionado la
información una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación.
La información remitida concuerda con la solicitada, salvo la que se ha declarado
inexistente, y a juicio de este Consejo con ello se da cumplida respuesta a lo solicitado
por el reclamante. Por ello no es necesario entrar a valorar la alegación de la
administración sobre carácter abusivo no justificado.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez