Desestimada 21/06/2023 · 233 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de inspección y sancionadores urbanísticos desestimada por inexistencia de la información en la Consejería de Fomento

El solicitante pidió a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha expedientes de inspección y sancionadores urbanísticos en Pastrana. La administración alegó que la información no obra en su poder y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no se encuentra en posesión del organismo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó que no existió inactividad municipal que justificase la intervención subsidiaria de la Junta de Comunidades, por lo que no posee la documentación solicitada.
3 Se invocó la causa de inadmisión por solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia (art. 18.1 e LTAIBG).
4 El Consejo aplicó los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015 para dar validez a la manifestación de la administración sobre la inexistencia de la información en sus archivos.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó la Consejería de Fomento de Castilla- La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “EXPONE Que comparece como interesado en los expedientes que se dirán y en todo caso al amparo de la ley de transparencia. En esta fecha, 27 de septiembre de 2022 se ha recibido escrito con NR Salida 691663, que por cierto carece de pie indicando los recursos que pueden entablarse contralo resuelto, en el que en relación a construcciones sitas en Cr Tarancón 51, La Colegiata y C/Melgar 13... la existencia N/REF:RT 0880/2022 [Expte. 126-2022] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Jun ta de Comunidades de Castilla- La Mancha/ Consejería de Fomento. Información solicitada:Acciones realizadas en relación con solicitudes urbanísticas. RA CTBG Número: 2023-0561 Fecha: 21/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente de actuaciones municipales impide la intervención de la Junta de Comunidades. Siendo que el Ayuntamiento de Pastrana jamás, hasta 2020, ha dispuesto de inspector/a urbanística y no ha requerido obrar a los funcionarios de la Diputación, es más que dudoso que el Ayuntamiento haya realizado las tareas inexcusables de comprobación de lo denunciado y por ello es más que dudoso que conste en expediente alguno: 1 la inspección de lo denunciado2 la incoación de expediente para restauración de la legalidad y 3 incoación de expediente sancionador. SOLICITA: Copia, por este medio, de los expedientes que permite comunicar como se ha hecho y que avalarían la llevanza de comprobación/inspección delas infracciones, la incoación y resolución de expedientes de restauración de la legalidad, así como sancionador.” La solicitud parece tener relación con diversas solicitudes de acciones públicas urbanísticas solicitadas por él mismo ante el Ayuntamiento de Pastrana, y con las respuestas recibidas de parte de esta administración. 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, en relación con esta solicitud de información pública, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), por correo electrónico de 31 de octubre de 2022, a la que se da entrada el 21 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0880/2022. 3. El 16 enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de febrero de 2023 se recibe respuesta, adjuntando un informe del Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de Fomento de Guadalajara, de 31 de enero de 2023, señalando que el reclamante pretende aquí impugnar la actividad de la administración en relación con otros procedimientos administrativos reglados, instados por él. En concreto, la administración alega los siguientes extremos: “(…) SEGUNDO. – Examinados los archivos que obraban en esta Delegación Provincial de Fomento en Guadalajara, se detectaron expedientes archivados en relación a estas mismas construcciones (entre otros, DIS/15/13, DIS/18/01, DIS/18/04, DIS/18/12, DIS/18/16, DIS/18/19, DIS/18/23, DIS/20/03, DIS/22/07), constituyendo dichas acciones públicas urbanísticas, en consecuencia, reiteración de las anteriores ya resueltas y notificadas en su día al interesado (…) RA CTBG Número: 2023-0561 Fecha: 21/06/2023 CUARTO. – Por este Servicio de Urbanismo no se pudo dar respuesta en plazo al interesado por falta de medios humanos, imposibilidad de dar respuesta en plazo causada, en gran medida, por la saturación al Servicio que producen los incesantes escritos y solicitudes presentados por (…), solamente desde agosto pueden contabilizarse 23 escritos presentados, lo que a todas luces constituye un abuso de derecho: (…) -No obran en los archivos de esta Delegación Provincial de Fomento en Guadalajara los expedientes solicitados, en tanto que, al no haber existido inactividad municipal que justificase la intervención subsidiaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, la Junta no ha intervenido, por no existir causa habilitante de la competencia de la misma, en consecuencia, dicha documentación obrará en los archivos del Ayuntamiento de Pastrana, como así se ha comunicado al solicitante en fecha 26/01/2023, número de registro de salida 77152 y de cuya solicitud de ha dado traslado a ese Ayuntamiento. (Se acompaña como Documento número 5). FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Por este Servicio se considera procedente la aplicación de la causa de inadmisión de la solicitud del interesado, establecida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, en idéntico sentido se regula la citada causa de inadmisión en el artículo 31.1 e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y subsidiariamente, estimamos de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el 18.1 d) de la Ley 19/2013 (artículo 31.1 d) de la nuestra norma autonómica), solicitudes “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”. CONCLUSIONES En virtud de todo lo expuesto, este Servicio de Urbanismo considera que concurre causa de inadmisión de la solicitud efectuada por el interesado, por ser manifiestamente contraria a la finalidad de la transparencia, siendo que, además, este Servicio de Urbanismo no es el competente para dar traslado al interesado de los expedientes solicitados, puesto que, como se ha argumentado, no es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha entrar a valorar la actuación municipal (puesto que para ello el interesado dispone de otras acciones). La Junta sólo podría intervenir para suplir la inactividad municipal, que en este caso no se ha producido y, por tanto, la Junta no ha intervenido al no existir causa habilitante para dicha intervención. En consecuencia, este Servicio no dispone de la documentación solicitada por el interesado, como así se ha informado al mismo, con traslado de su solicitud al Ayto. de Pastrana.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» econ/convenios/conveniosCCAA.html Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. Como se ha mencionado en los antecedentes, la administración autonómica ha alegado que la información documental solicitada no obra en su poder y que, por tanto, no puede ser puesta a disposición del reclamante. De igual modo, indica que la documentación “obrará en poder del Ayuntamiento de Pastrana”, a quien ha dado traslado de la solicitud. En relación con lo señalado por la administración autonómica, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que, según manifiesta la Consejería de Fomento, a través de sus órganos territoriales, no obra en su poder el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez