El solicitante pidió a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha expedientes de inspección y sancionadores urbanísticos en Pastrana. La administración alegó que la información no obra en su poder y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no se encuentra en posesión del organismo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración alegó que no existió inactividad municipal que justificase la intervención subsidiaria de la Junta de Comunidades, por lo que no posee la documentación solicitada.
3
Se invocó la causa de inadmisión por solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia (art. 18.1 e LTAIBG).
4
El Consejo aplicó los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015 para dar validez a la manifestación de la administración sobre la inexistencia de la información en sus archivos.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de
septiembre de 2022 el ahora reclamante solicitó la Consejería de Fomento de Castilla-
La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“EXPONE
Que comparece como interesado en los expedientes que se dirán y en todo caso al
amparo de la ley de transparencia. En esta fecha, 27 de septiembre de 2022 se ha
recibido escrito con NR Salida 691663, que por cierto carece de pie indicando los
recursos que pueden entablarse contralo resuelto, en el que en relación a
construcciones sitas en Cr Tarancón 51, La Colegiata y C/Melgar 13... la existencia
N/REF:RT 0880/2022 [Expte. 126-2022]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-
La Mancha/
Consejería de Fomento.
Información solicitada:Acciones realizadas en relación con solicitudes urbanísticas.
RA CTBG Número: 2023-0561 Fecha: 21/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
de actuaciones municipales impide la intervención de la Junta de Comunidades.
Siendo que el Ayuntamiento de Pastrana jamás, hasta 2020, ha dispuesto de
inspector/a urbanística y no ha requerido obrar a los funcionarios de la Diputación,
es más que dudoso que el Ayuntamiento haya realizado las tareas inexcusables de
comprobación de lo denunciado y por ello es más que dudoso que conste en
expediente alguno: 1 la inspección de lo denunciado2 la incoación de expediente
para restauración de la legalidad y 3 incoación de expediente sancionador.
SOLICITA:
Copia, por este medio, de los expedientes que permite comunicar como se ha hecho
y que avalarían la llevanza de comprobación/inspección delas infracciones, la
incoación y resolución de expedientes de restauración de la legalidad, así como
sancionador.”
La solicitud parece tener relación con diversas solicitudes de acciones públicas
urbanísticas solicitadas por él mismo ante el Ayuntamiento de Pastrana, y con las
respuestas recibidas de parte de esta administración.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, en relación con esta
solicitud de información pública, el solicitante interpone una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), por correo
electrónico de 31 de octubre de 2022, a la que se da entrada el 21 de noviembre de
2022, con número de expediente RT/0880/2022.
3. El 16 enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 1 de febrero de 2023 se recibe respuesta, adjuntando un informe del Servicio de
Urbanismo de la Delegación Provincial de Fomento de Guadalajara, de 31 de enero de
2023, señalando que el reclamante pretende aquí impugnar la actividad de la
administración en relación con otros procedimientos administrativos reglados,
instados por él. En concreto, la administración alega los siguientes extremos:
“(…)
SEGUNDO. – Examinados los archivos que obraban en esta Delegación Provincial de
Fomento en Guadalajara, se detectaron expedientes archivados en relación a estas
mismas construcciones (entre otros, DIS/15/13, DIS/18/01, DIS/18/04, DIS/18/12,
DIS/18/16, DIS/18/19, DIS/18/23, DIS/20/03, DIS/22/07), constituyendo dichas
acciones públicas urbanísticas, en consecuencia, reiteración de las anteriores ya
resueltas y notificadas en su día al interesado (…)
RA CTBG Número: 2023-0561 Fecha: 21/06/2023
CUARTO. – Por este Servicio de Urbanismo no se pudo dar respuesta en plazo al
interesado por falta de medios humanos, imposibilidad de dar respuesta en plazo
causada, en gran medida, por la saturación al Servicio que producen los incesantes
escritos y solicitudes presentados por (…), solamente desde agosto pueden
contabilizarse 23 escritos presentados, lo que a todas luces constituye un abuso de
derecho:
(…)
-No obran en los archivos de esta Delegación Provincial de Fomento en Guadalajara
los expedientes solicitados, en tanto que, al no haber existido inactividad municipal
que justificase la intervención subsidiaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto Legislativo 1/2010,
de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, la Junta no ha intervenido, por no existir
causa habilitante de la competencia de la misma, en consecuencia, dicha
documentación obrará en los archivos del Ayuntamiento de Pastrana, como así se
ha comunicado al solicitante en fecha 26/01/2023, número de registro de salida
77152 y de cuya solicitud de ha dado traslado a ese Ayuntamiento. (Se acompaña
como Documento número 5).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Por este Servicio se considera procedente la aplicación de la causa de
inadmisión de la solicitud del interesado, establecida en el artículo 18.1 e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno: “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, en idéntico
sentido se regula la citada causa de inadmisión en el artículo 31.1 e) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, y subsidiariamente, estimamos de aplicación la causa de inadmisión
contemplada en el 18.1 d) de la Ley 19/2013 (artículo 31.1 d) de la nuestra norma
autonómica), solicitudes “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente”.
CONCLUSIONES
En virtud de todo lo expuesto, este Servicio de Urbanismo considera que concurre
causa de inadmisión de la solicitud efectuada por el interesado, por ser
manifiestamente contraria a la finalidad de la transparencia, siendo que, además,
este Servicio de Urbanismo no es el competente para dar traslado al interesado de
los expedientes solicitados, puesto que, como se ha argumentado, no es
competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha entrar a valorar la
actuación municipal (puesto que para ello el interesado dispone de otras acciones).
La Junta sólo podría intervenir para suplir la inactividad municipal, que en este caso
no se ha producido y, por tanto, la Junta no ha intervenido al no existir causa
habilitante para dicha intervención. En consecuencia, este Servicio no dispone de la
documentación solicitada por el interesado, como así se ha informado al mismo,
con traslado de su solicitud al Ayto. de Pastrana.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispondría de ella en el ejercicio de
las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes, la administración autonómica ha
alegado que la información documental solicitada no obra en su poder y que, por
tanto, no puede ser puesta a disposición del reclamante. De igual modo, indica que la
documentación “obrará en poder del Ayuntamiento de Pastrana”, a quien ha dado
traslado de la solicitud.
En relación con lo señalado por la administración autonómica, debe indicarse que
este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas,
rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. Ello presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras
administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas.
En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en
que, según manifiesta la Consejería de Fomento, a través de sus órganos territoriales,
no obra en su poder el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la
información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez