Estimada parcialmente 19/06/2023 · 224 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el proyecto de acondicionamiento de infraestructuras turísticas en la piscina natural de Casas del Monte con estimación parcial

El solicitante requirió al Ayuntamiento de Casas del Monte documentación técnica, actas y contratos sobre el acondicionamiento de infraestructuras turísticas en una piscina natural. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la documentación existente que sea información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido generada en ejecución de un convenio administrativo.
2 No son admisibles las peticiones de certificación de hechos o trámites que impliquen una obligación positiva de hacer, ya que exceden el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
3 El silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y proporcionales.

Texto completo

Página1de 8 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas del Monte la siguiente información el 30 de agosto de 2022: “(…) Con fecha 2 de junio de 2015, en el DOE, se publicó el convenio para el acondicionamiento de Infraestructuras turísticas en el entorno de la piscina natural de Casas del Monte, pero no se incorporó el proyecto ni el anexo en el DOE. Al no haber sido publicado el proyecto en el portal de transparencia, le REQUIERO la siguiente documentación: N/REF:RT 0733/2022 [Expte. 1991-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Casas del Monte (Cáceres). Información solicitada:A condicionamiento de Infraestructuras turísticas en el entorno de la piscina natural de Casas del Monte. Plazo de ejecución:30 días. RA CTBG Número: 2023-0559 Fecha: 19/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 1.- Copia del pleno en el cual se aprobó, presentar a la Junta de Extremadura, el proyecto del acondicionamiento de infraestructuras turísticas en el entorno de la piscina. 2.- Copia del pleno en el cual se establece y se aprueba la disponibilidad de los terrenos, para desarrollar dicha infraestructura turística. 3.- Si el proyecto lo ha realizado el técnico municipal: a.-Certificado del Secretario Interventor, en el cual conste si ha cobrado o no ha cobrado, por realizar el proyecto. 4.- Si el proyecto No lo ha realizado el técnico municipal: a.- Copia del pleno en el cual se acuerda, publicar las bases de licitación de redactar el proyecto. b.- Copia del Pleno, que actuó como mesa de negociación, en el cual se valoraron y fue seleccionada la mejor memoria o proyecto, y se adjudicó. c.- Copia del contrato firmado por los representantes del Ayuntamiento con el técnico, al que se adjudicó el proyecto. 5.- Copia del Proyecto de ejecución presentado a la Junta de Extremadura- Consejería de Fomento, Vivienda Ordenación del Territorio y Turismo, como está establecido en el Convenio firmado con la Junta de Extremadura. 6.- Copia del certificado remitido a la Junta de Extremadura, Consejería de Fomento, como que el Ayuntamiento de Casas del Monte, tenia: disponibilidad de la propiedad de los bienes rústicos (terrenos) donde se desarrollaría el proyecto (establecido en el estipulación segunda.- aportar la correspondiente licencia de obras y de actividad, así como todos los premisos que sean necesarios para la ejecución de las obras y la posterior puesta en funcionamiento de dichas infraestructuras). 7.- Certificado del Secretario-interventor, como que todos los bienes de naturaleza rusticas donde se desarrolló el proyecto estaban inscritos en el Inventario de bienes municipales. 8.- Copia de la solicitud presentada a la Confederación Hidrográfica del Tajo, en la cual estén establecidas las parcelas en las cuales se iban a desarrollar el proyecto y de su disponibilidad, al estar dentro del terreno de policía. 9.- Copia de la aprobación de todas las autorizaciones necesarias de la Confederación hidrográfica del Tajo, para desarrollar el proyecto. RA CTBG Número: 2023-0559 Fecha: 19/06/2023 10.- Al estar la mayor parte de las obras en el terreno propiedad de la Comunidad de Sierra, Copia del contrato de Arrendamiento celebrado entre los representantes de la Comunidad de Sierra de Casas del Monte y los representantes del Excmo. Ayuntamiento de Casas del Monte.” Se refiere a una obra pública de acondicionamiento terrenos en las inmediaciones de una piscina natural, cuyo convenio se publicó en el Diario Oficial de Extremadura de 2 de junio de 2015: Resolución de 18 de mayo de 2015, de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por la que se da publicidad al Convenio entre la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo y el Ayuntamiento de Casas del Monte para el acondicionamiento de infraestructuras turísticas en piscina natural de Casas del Monte . 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0733/2022. 3. El propio 7 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2 http://doe.juntaex.es/ultimosdoe/mostrardoe.php?fecha=20150602&t=o 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que se ha generado en ejecución de un convenio administrativo con la Junta de Extremadura. La competencia en materia de turismo corresponde a la Comunidad Autónoma, en virtud de su estatuto de autonomía, pero también al Municipio, según se determina en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que concretamente en su artículo 25.2 h) establece: “El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.” En concreto, el acto de publicación del citado convenio viene a dar adecuada publicidad al mismo, por imponerlo así el Decreto 217/2013 , de 19 de noviembre, por el que se regula el Registro General de Convenios de la Administración de la econ/convenios/conveniosCCAA.html 7 http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2013/2250o/13040245.pdf Comunidad Autónoma de Extremadura, que desarrolla lo que al respecto dispone la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en concreto la publicidad que debe darse a la actividad convencional de la Administración autonómica, estableciendo la obligación de inscribir en el Registro todos los convenios y publicarlos, así como el acceso a los datos obrantes en el mismo a través del Portal Electrónico de la Transparencia y la Participación Ciudadana. Se solicitan por el reclamante los documentos técnicos que no fueron objeto de publicidad efectiva con el acto de publicación, y además de ellos, se solicita copia de actas, licencias, certificados, los cuales constituyen información pública, en caso de existencia previa en su expediente, por lo que debe accederse a dicha petición salvo que concurra alguna causa de inadmisión o algún límite legal. Esta documentación tiene la consideración de información pública, si bien resulta necesario aclarar algunos aspectos de la solicitud que, a juicio de este Consejo, se apartan del concepto de información pública, tal y como viene definida en su artículo 13 de la LTAIBG. En este sentido debe aclararse que sólo resulta admisible la solicitud en relación con documentación que obre en el expediente, no así las peticiones de certificación de diferentes hechos, trámites o extremos, o aquellas peticiones que impliquen una obligación positiva de hacer, como los puntos 3 y 6 de la solicitud, que deben modularse, puesto que ellas no están comprendidas dentro del concepto de información pública y por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 5. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Casas del Monte no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en caso de existir: - Copia del acta del pleno en el cual se aprobó, presentar a la Junta de Extremadura, el proyecto del acondicionamiento de infraestructuras turísticas en el entorno de la piscina. - Copia del acta del pleno en el cual se establece y se aprueba la disponibilidad de los terrenos, para desarrollar dicha infraestructura turística. - Si el proyecto no lo ha realizado un técnico municipal deberá concederse copia del expediente completo del contrato firmado para la elaboración del proyecto de infraestructura turística, incluidos los informes emitidos por otras administraciones públicas. - Copia de la licencia de obras y de actividad, y de los permisos necesarios para la ejecución de las obras y la posterior puesta en funcionamiento, incluyendo la documentación relativa a la disponibilidad de los terrenos donde se desarrollaría el proyecto. - En su caso, copia del contrato de Arrendamiento celebrado entre los representantes de la Comunidad de Sierra de Casas del Monte y los representantes del Ayuntamiento de Casas del Monte. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez