El solicitante requirió al Ayuntamiento de Casas del Monte documentación técnica, actas y contratos sobre el acondicionamiento de infraestructuras turísticas en una piscina natural. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la documentación existente que sea información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido generada en ejecución de un convenio administrativo.
2
No son admisibles las peticiones de certificación de hechos o trámites que impliquen una obligación positiva de hacer, ya que exceden el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
3
El silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y proporcionales.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas
del Monte la siguiente información el 30 de agosto de 2022:
“(…) Con fecha 2 de junio de 2015, en el DOE, se publicó el convenio para el
acondicionamiento de Infraestructuras turísticas en el entorno de la piscina natural
de Casas del Monte, pero no se incorporó el proyecto ni el anexo en el DOE.
Al no haber sido publicado el proyecto en el portal de transparencia, le REQUIERO
la siguiente documentación:
N/REF:RT 0733/2022 [Expte. 1991-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Casas del Monte (Cáceres).
Información solicitada:A
condicionamiento de Infraestructuras turísticas en el entorno
de la piscina natural de Casas del Monte.
Plazo de ejecución:30 días.
RA CTBG Número: 2023-0559 Fecha: 19/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1.- Copia del pleno en el cual se aprobó, presentar a la Junta de Extremadura, el
proyecto del acondicionamiento de infraestructuras turísticas en el entorno de la
piscina.
2.- Copia del pleno en el cual se establece y se aprueba la disponibilidad de los
terrenos, para desarrollar dicha infraestructura turística.
3.- Si el proyecto lo ha realizado el técnico municipal:
a.-Certificado del Secretario Interventor, en el cual conste si ha cobrado o no
ha cobrado, por realizar el proyecto.
4.- Si el proyecto No lo ha realizado el técnico municipal:
a.- Copia del pleno en el cual se acuerda, publicar las bases de licitación de
redactar el proyecto.
b.- Copia del Pleno, que actuó como mesa de negociación, en el cual se
valoraron y fue seleccionada la mejor memoria o proyecto, y se adjudicó.
c.- Copia del contrato firmado por los representantes del Ayuntamiento con
el técnico, al que se adjudicó el proyecto.
5.- Copia del Proyecto de ejecución presentado a la Junta de Extremadura-
Consejería de Fomento, Vivienda Ordenación del Territorio y Turismo, como está
establecido en el Convenio firmado con la Junta de Extremadura.
6.- Copia del certificado remitido a la Junta de Extremadura, Consejería de
Fomento, como que el Ayuntamiento de Casas del Monte, tenia: disponibilidad de
la propiedad de los bienes rústicos (terrenos) donde se desarrollaría el proyecto
(establecido en el estipulación segunda.- aportar la correspondiente licencia de
obras y de actividad, así como todos los premisos que sean necesarios para la
ejecución de las obras y la posterior puesta en funcionamiento de dichas
infraestructuras).
7.- Certificado del Secretario-interventor, como que todos los bienes de naturaleza
rusticas donde se desarrolló el proyecto estaban inscritos en el Inventario de bienes
municipales.
8.- Copia de la solicitud presentada a la Confederación Hidrográfica del Tajo, en la
cual estén establecidas las parcelas en las cuales se iban a desarrollar el proyecto y
de su disponibilidad, al estar dentro del terreno de policía.
9.- Copia de la aprobación de todas las autorizaciones necesarias de la
Confederación hidrográfica del Tajo, para desarrollar el proyecto.
RA CTBG Número: 2023-0559 Fecha: 19/06/2023
10.- Al estar la mayor parte de las obras en el terreno propiedad de la Comunidad
de Sierra, Copia del contrato de Arrendamiento celebrado entre los representantes
de la Comunidad de Sierra de Casas del Monte y los representantes del Excmo.
Ayuntamiento de Casas del Monte.”
Se refiere a una obra pública de acondicionamiento terrenos en las inmediaciones de
una piscina natural, cuyo convenio se publicó en el Diario Oficial de Extremadura de 2
de junio de 2015: Resolución de 18 de mayo de 2015, de la Secretaría General de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública por la que se da publicidad al
Convenio entre la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y
Turismo y el Ayuntamiento de Casas del Monte para el acondicionamiento de
infraestructuras turísticas en piscina natural de Casas del Monte
.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0733/2022.
3. El propio 7 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al
objeto de que por el órgano competente pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2 http://doe.juntaex.es/ultimosdoe/mostrardoe.php?fecha=20150602&t=o
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG y que se ha generado en ejecución de un
convenio administrativo con la Junta de Extremadura. La competencia en materia de
turismo corresponde a la Comunidad Autónoma, en virtud de su estatuto de
autonomía, pero también al Municipio, según se determina en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que concretamente en su artículo
25.2 h) establece: “El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos
de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes
materias: h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito
local.”
En concreto, el acto de publicación del citado convenio viene a dar adecuada
publicidad al mismo, por imponerlo así el Decreto 217/2013
, de 19 de noviembre,
por el que se regula el Registro General de Convenios de la Administración de la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
7 http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2013/2250o/13040245.pdf
Comunidad Autónoma de Extremadura, que desarrolla lo que al respecto dispone la
Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en concreto la
publicidad que debe darse a la actividad convencional de la Administración
autonómica, estableciendo la obligación de inscribir en el Registro todos los convenios
y publicarlos, así como el acceso a los datos obrantes en el mismo a través del Portal
Electrónico de la Transparencia y la Participación Ciudadana.
Se solicitan por el reclamante los documentos técnicos que no fueron objeto de
publicidad efectiva con el acto de publicación, y además de ellos, se solicita copia de
actas, licencias, certificados, los cuales constituyen información pública, en caso de
existencia previa en su expediente,
por lo que debe accederse a dicha petición salvo
que concurra alguna causa de inadmisión o algún límite legal.
Esta documentación tiene la consideración de información pública, si bien resulta
necesario aclarar algunos aspectos de la solicitud que, a juicio de este Consejo, se
apartan del concepto de información pública, tal y como viene definida en su artículo
13 de la LTAIBG. En este sentido debe aclararse que sólo resulta admisible la solicitud
en relación con documentación que obre en el expediente, no así las peticiones de
certificación de diferentes hechos, trámites o extremos, o aquellas peticiones que
impliquen una obligación positiva de hacer, como los puntos 3 y 6 de la solicitud, que
deben modularse, puesto que ellas no están comprendidas dentro del concepto de
información pública y por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
5. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado
respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la
solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante,
con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Casas del Monte no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada, de conformidad con lo
expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Casas del Monte.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en caso de existir:
- Copia del acta del pleno en el cual se aprobó, presentar a la Junta de Extremadura,
el proyecto del acondicionamiento de infraestructuras turísticas en el entorno de
la piscina.
- Copia del acta del pleno en el cual se establece y se aprueba la disponibilidad de
los terrenos, para desarrollar dicha infraestructura turística.
- Si el proyecto no lo ha realizado un técnico municipal deberá concederse copia del
expediente completo del contrato firmado para la elaboración del proyecto de
infraestructura turística, incluidos los informes emitidos por otras administraciones
públicas.
- Copia de la licencia de obras y de actividad, y de los permisos necesarios para la
ejecución de las obras y la posterior puesta en funcionamiento, incluyendo la
documentación relativa a la disponibilidad de los terrenos donde se desarrollaría
el proyecto.
- En su caso, copia del contrato de Arrendamiento celebrado entre los
representantes de la Comunidad de Sierra de Casas del Monte y los representantes
del Ayuntamiento de Casas del Monte.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el mismo plazo
máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez