El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte documentación técnica y administrativa sobre una balsa que presuntamente ocupa un camino público. Ante la falta de respuesta municipal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos existentes y a remitir la solicitud de datos autonómicos a la Junta de Extremadura.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basándose en un test de daño y de interés público según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
No es admisible la solicitud de certificación de hechos o extremos que requieran comprobación fáctica sobre el terreno, ya que implican una obligación positiva de hacer ajena al ámbito de la LTAIBG.
3
La solicitud de documentación generada por órganos autonómicos debe remitirse a la comunidad autónoma correspondiente conforme al artículo 19.4 de la LTAIBG.
4
La falta de respuesta de la administración local y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas
del Monte la siguiente información el 30 de agosto de 2022:
“(…) En la parcela 271 del polígono 9, del término municipal de Casas del Monte se
ha construido una balsa para el almacenamiento de agua, por la Comunidad de
Regantes Garganta Madrigala, según los datos identificación obtenido por SlGPAC
perteneciente al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, dicha balsa está
ocupando el camino público del polígono 9 parcela n.- 9007, dicho camino es la
entrada de varias fincas de propiedad privada, estas fincas quedan sin entrada.
Ante esta situación, le requiero la siguiente documentación:
N/REF:RT 0731/2022 [Expte. 1989-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Casas del Monte (Cáceres).
Información solicitada:Documentación sobre balsa.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0557 Fecha: 19/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1.- Copia del certificado del técnico municipal, como que la balsa NO ocupa el
camino público.
2.-Si, la balsa ocupa el camino público:
a.- Copia del pleno, en el cual se autorizó la ocupación del camino público.
3.- Copia de la licencia de obra de la Balsa del Moralejo.
4.- Copia del certificado de terminación de la obra, del técnico municipal.
5.- Copia del certificado del técnico municipal, con indicación expresa que el
proyecto presentado inicialmente no ha tenido ninguna modificación.
6.- Copia del Certificado del técnico municipal en el cual conste que la balsa cumple
con la legislación siguiente en materia de Seguridad (…).
7.- Copia del Certificado del técnico municipal, en el cual conste que la balsa cumple
con lo establecido en el Real Decreto 9/2008, de 11 de Enero, del reglamento de
dominio P.H. y el Decreto 132/2010, al estar fuera del cauce.
8.- Copia del certificado del técnico municipal, con indicación expresa que el
proyecto presentado inicialmente NO ha tenido ninguna modificación.
9.-En el proyecto de la balsa, presentado por la Comunidad de Regante Garganta
Madrigala, al Ayuntamiento, debe tener incorporada la siguiente documentación
de la cual solicito copia:
a.- Copia del Certificado del Técnico de la Junta de Extremadura, Consejería
de Agricultura y Desarrollo Rural y Territorio, como que la balsa está dentro
de la parcela y no ocupa el camino público.
b.- Copia del certificado del técnico de la Junta de Extremadura, con
indicación expresa que el proyecto presentado inicialmente NO ha tenido
ninguna modificación.
c.- Copia del Certificado del Técnico de la Junta de Extremadura, Consejería
de Agricultura y Desarrollo Rural y Territorio, como que la balsa cumple con
lo establecido en el Real Decreto 9/2008, de 11 de Enero, del Reglamento de
dominio P. H. y el Decreto 132/2010, al estar fuera del cauce.
d.- Copia del certificado del Técnico de la Junta de Extremadura , Consejería
de Agricultura y Desarrollo Rural y Territorio, en el cual conste que la balsa
cumple con la legislación vigente en materia de Seguridad R. Decreto 23/
10/2019 y posteriores.
RA CTBG Número: 2023-0557 Fecha: 19/06/2023
10.- Si la balsa está ocupando el camino público, que sea eliminada dicha
ocupación a la mayor brevedad, y preparado el camino público hasta el final.”
Señala, como motivación implícita de su solicitud que el actual alcalde fue el anterior
concejal de obras.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0731/2022.
3. El propio 7 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha podido
generar respecto al ejercicio de la competencia genérica municipal sobre
planeamiento, reconocida en el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local
, en yuxtaposición con las potestades de
deslinde y recuperación de un camino público, a los que se refiere el artículo 3 del
Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Bienes de las Entidades Locales
.
4. Se solicita copia de actas, licencias, certificados, en los puntos 2 a 8, los cuales
constituyen información pública, en caso de existencia previa en su expediente, por lo
que debe accederse a dicha petición salvo que concurra alguna causa de inadmisión o
algún límite legal, aunque el punto 5 y 8 constan duplicados.
En cambio, solo es admisible la solicitud de documentación que obre en el
expediente, no así las peticiones de certificación de hechos o extremos, contenidas en
dichos puntos del 2 al 8, los cuales requieren una comprobación fáctica sobre el
terreno, inciden en una competencia no eminente de la corporación local, e implican
una obligación positiva de hacer. En el punto 1 también se solicita una acción
material, la certificación de un hecho negativo, al igual que en el punto 10, que deben
ser inadmitidas porque no entran dentro del ámbito de aplicación objetivo de la
LTAIBG.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-17958#art3
Asimismo, en el punto 9 se solicita documentación generada por los órganos de la
Junta de Extremadura, en el ejercicio de su competencia sobre balsas ubicadas fuera
del dominio público hidráulico, reconocida por el Decreto 132/2010, de 18 de junio,
por el que se atribuyen competencias en materia de seguridad de presas, embalses y
balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico. En dicho aspecto, debe aplicarse
el artículo 19.4 de la LTAIBG, y remitirse la solicitud a los órganos de dicha comunidad
autónoma, al tratarse de información generada en su parte principal por ésta, la cual
ostenta las facultades de informe, inspección, evaluación y conservación, subsidiarias
de dicha genérica competencia de seguridad (vid. artículo 2.2 de dicho Decreto
Autonómico
).
De modo que la reclamación debe ser desestimada en todo lo que no constituya
acceso al expediente potencialmente instruido por el Ayuntamiento: actas, licencias y
certificados existentes (instado por una comunidad de regantes); y debe ser
retrotraída para que la Dirección General competente de la Comunidad Autónoma de
Extremadura pueda aportar la documentación generada en ejercicio de su
competencia.
5. En cuanto a lo que sí constituye objeto de información pública, como se ha indicado
en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante
y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este
Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no
proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
8 http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2010/1200o/10040149.pdf
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Casas del Monte no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Casas del Monte.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del acta del pleno en el cual se autorizó, en su caso, la ocupación del camino
público.
- Copia de la licencia de obra de la Balsa del Moralejo.
- Copia del certificado de terminación de la obra, del técnico municipal.
- Copia de el/los certificado/s del técnico municipal sobre cumplimiento de la
normativa vigente en materia de seguridad y de dominio público hidráulico, en su
caso.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
CUARTO: RETROTRAER el expediente para que el Ayuntamiento de Casas del Monte
en un plazo de diez días remita copia de la solicitud a la Comunidad Autónoma de
Extremadura, para que pueda decidir sobre el acceso a la documentación reflejada en
el punto 9 de la solicitud, en lo que le compete.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez