El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte un certificado donde el Secretario-Interventor justificara los motivos de un reparo a una factura de 2018. No hubo alegaciones por parte del Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no se solicitó información pública, sino una actuación material (obligación de hacer).
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud consiste en la expedición de un certificado de nuevo cuño para que un funcionario justifique una actuación administrativa específica.
2
Se distingue entre el derecho de acceso a la información pública y las peticiones destinadas a que la Administración lleve a cabo una actuación material u obligación positiva de hacer.
3
El Consejo determina que requerir explicaciones sobre el porqué de un reparo dista de ser una solicitud de acceso a la información en los términos de los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
4
La reclamación es desestimada por no versar sobre información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG, basándose en precedentes como las resoluciones RT 0301/2017 y RT 0726/2021.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas
del Monte la siguiente informaciónel 9 de septiembre de 2022:
“(…) En el año, 2018, en sesión plenaria del mes de Marzo, se da cuenta a la
Corporación municipal, de las resoluciones de la alcaldía contrarias a reparos del
secretario-interventor:
a.-Factura de (….), por importe total de 499,73 Euros:
En dicha resolución, el Sr. Secretario-Interventor-Tesorero, NO ha detallado
el motivo por el cual ha realizado el reparo de dicha factura.
Ante esta situación, le requiero la siguiente documentación:
N/REF:RT 0741/2022 [Expte. 2001-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Casas del Monte (Cáceres).
Información solicitada:Certificado sobre reparo a factura.
RA CTBG Número: 2023-0554 Fecha: 16/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Certificado del Sr. Secretario-Interventor-Tesorero, especificando de cuales fueron
los motivo e incumplimientos que le llevaron a realizar el reparo, bien por incumplir
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o por incumplir La Ley de Contratación
del Sector Publico, o cualquier otro incumplimiento.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 8 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0741/2022.
3. El propio 8 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al
objeto de que por el órgano competente pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0554 Fecha: 16/06/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en
posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el
CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma,
no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la
misma.
4. En el caso de esta reclamación se solicita la expedición de un certificado de nuevo
cuño, por parte de un funcionario público que, en ejercicio de sus funciones de
intervención de cuentas, formuló un reparo a una factura presentada en el
ayuntamiento. Se le requiere por parte de un ciudadano para que explique y justifique
el porqué de ese reparo.
El ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que,
por el contrario, se dirige a un funcionario para que dé explicaciones sobre una
determinada actuación administrativa. Esto es, ha presentado una petición destinada
a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación
positiva de hacer. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT
0301/2017, de 21 de agosto de 2017
, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021
,
determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de
acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita,
consistente en la puesta en marcha de una actuación material por parte de la
administración municipal, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser
desestimada, por no tratarse de información pública en los términos establecidos en
el artículo 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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