Se solicitó al Ayuntamiento de Casas del Monte el expediente completo de contratación y ejecución de la obra de la piscina 'El Batán'. Ante la falta de respuesta y alegaciones del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los expedientes, pero excluyendo peticiones de certificaciones o actos positivos de hacer.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de certificaciones de hechos o trámites, así como peticiones que impliquen una obligación positiva de hacer, exceden el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada mediante un test de daño e interés público.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede la estimación de la solicitud.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas
del Monte la siguiente información el 30 de agosto de 2022:
“1.-Copia del pleno, en el cual se aprobó realizar el proyecto de la "obra Piscina el
BATAN".
2.- Certificado del técnico municipal, si el proyecto lo ha REDACTADO él.
3.- Certificado del Sr. Secretario Interventor del coste de la memoria o proyecto
para el Ayuntamiento, positivo o negativo.
4.- Si el proyecto NO lo ha realizado el técnico municipal:
N/REF:RT 0734/2022 [Expte. 1992-2023 ]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Casas del Monte (Cáceres).
Información solicitada:Expediente de contratación de obra en piscina municipal
Plazo de ejecución:30 días.
RA CTBG Número: 2023-0553 Fecha: 16/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
a.- Copia de la publicación de la licitación, para redactar el proyecto.
b.- Copia del pleno que actuó como mesa de Negociación, en la cual se
realizó la valoración de los proyectos presentados y se adjudicó al más
favorable.
5.-Copia del proyecto de la piscina "El BATAN" presentado a la Confederación
Hidrográfica del Tajo.
6.-Copia de la Aprobación y Autorización de la C.H.T., con todas sus cláusulas.
7.-Copia del Proyecto presentado a la Junta de Extremadura, para la obtención de
todo los permisos o autorizaciones, etc.
8.- Copia de la aprobación de las autorizaciones de la Junta de Extremadura.
9.- Copia de la licitación pública de la obra, y de los procesos de licitación llevados a
cabo, con todas las estipulaciones de la Ley de Contratos del Sector Público.
10.- Copia del pleno que actuó como mesa de negociación, en el cual se valoraron
las ofertas, y se eligió la más favorable.
11.- Copia del contrato realizado con la Empresa que ejecuto las obras.
12.- Copia de la coordinación de Prevención de riesgos laborales.
13.- Copia de la Licencia o permiso de obra.
14.- Copia o certificado del Técnico municipal del inicio de la obra.
15.- Copia del Certificado del Técnico municipal de Terminación de las obras.
16.- Copia del certificado del Técnico municipal, en el cual establezca si la obra se
ajustaba al proyecto.
17.- Certificado del Secretario Interventor del Ayuntamiento del coste total de la
obra.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0734/2022.
3. El propio 7 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
RA CTBG Número: 2023-0553 Fecha: 16/06/2023
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada es información pública, con las precisiones que luego se van
a realizar, en la medida en que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG,
el Ayuntamiento de Casas del Monte, y que se ha generado en ejercicio de la
competencia genérica municipal para promover actividades y prestar los servicios
públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
vecinal reconocida en el artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local
.
4. En la reclamación se solicita copia de documentos correspondientes a un contrato
administrativo de obra. Se ignora si se trata de dos contratos administrativos; uno
referido al proyecto de obra de la piscina municipal y otro correspondiente a la
ejecución de la obra diseñada en ese proyecto, o bien de un único contrato
administrativo, que incluya tanto el proyecto como la ejecución de la obra.
Se trate de uno o dos contratos esa información tiene la consideración de información
pública, si bien resulta necesario aclarar algunos aspectos de la solicitud que, a juicio
de este Consejo, se apartan del concepto de información pública, tal y como viene
definida en su artículo 13 de la LTAIBG. En este sentido debe aclararse que sólo
resulta admisible la solicitud en relación con documentación que obre en el
expediente, no así las peticiones de certificación de diferentes hechos, trámites o
extremos, o aquellas peticiones que impliquen una obligación positiva de hacer, como
los puntos 2 y 16 de la solicitud, puesto que ellas no están comprendidas dentro del
concepto de información pública y por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación
de la LTAIBG.
A su vez, existen también peticiones duplicadas o que contienen acotaciones, muchas
de las cuales se entienden incluidas dentro del expediente o expedientes de
contratación llevados a cabo, sin necesidad de proceder a detallarlas de manera tan
extensa.
5. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado
respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la
solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante,
con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Casas del Monte no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada, de conformidad con lo
expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente frente al Ayuntamiento de Casas del Monte.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia expediente completo de contratación del proyecto de la obra en la Piscina
“El Batán”, que deberán incluir los informes y autorizaciones emitidos por otras
administraciones distintas del ayuntamiento.
- Copia expediente completo de contratación de la ejecución de la obra en la Piscina
“El Batán”, que deberán incluir los informes y autorizaciones emitidos por otras
administraciones distintas del ayuntamiento.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el mismo plazo
máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez