Desestimada 16/06/2023 · 220 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Casas del Monte sobre el pago de facturas de un exalcalde, desestimada por no ser solicitud de información pública

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte un certificado sobre el pago de facturas de teléfono de un exalcalde. Tras la inactividad del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestimó la reclamación porque no se solicitó información pública existente, sino una actuación material (obligación de hacer) consistente en la expedición de un certificado de nuevo cuño.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud consiste en la expedición de un certificado de nuevo cuño y que un funcionario justifique el porqué de un reparo, lo cual constituye una obligación positiva de hacer.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 Las peticiones que requieren la puesta en marcha de una actuación material por parte de la administración distan de ser solicitudes de acceso a la información en los términos de los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
4 Se aplican los precedentes de las resoluciones RT 0301/2017 y RT 0726/2021 del CTBG para diferenciar entre el acceso a información y la solicitud de actuaciones administrativas.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas del Monte la siguiente informaciónel 9 de septiembre de 2022: “(…) En el año, 2018, en sesión plenaria del mes de Marzo, se da cuenta a la Corporación municipal, de las resoluciones de la alcaldía contrarias a reparos del Secretario-Interventor: a.-lnforme de reparo de fecha 30/01/2018, referente a las facturas de la Empresa Movistar, de fecha 01 /01/2017, hasta 01/01/2018, correspondiente al gasto del numeró de teléfono que tenía asignado el Sr. Exalcade , por importe de 859,67 euros. N/REF:RT 0740/2022 [Expte. 1999-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamient o de Casas del Monte (Cáceres). Información solicitada:Reparos a facturas de teléfono móvil del anterior alcalde. RA CTBG Número: 2023-0552 Fecha: 16/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Se da cuenta de la Resolución de la Alcaldía de la misma fecha, por la que se resuelve en su punto primero rechazar el reparo formulado por la intervención y ordenar el pago bajo su única responsabilidad. Se informa al pleno de la existencia de un informe del Alcalde de ingresar dicho importe a favor del Ayuntamiento. Con fecha 21/12/2018 de (sic) en la sesión plenaria, a la pregunta del Sr Concejal , si ya ha pagado el Sr Alcalde. El Sr. alcalde se pone a discutir, y al final responde que pagara cuando pueda. Ante esta situación, le requiero la siguiente documentación: Certificado del Sr. Secretario-Interventor-Tesorero, especificando si a la fecha de entrada de este escrito había pagado el Sr. Exalcalde , dicha cantidad y si lo ha hecho cuando y qué cantidad.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0740/2022. En su escrito de reclamación, el solicitante se refiere a presuntos incumplimientos de la ley por parte de los miembros de la corporación local. 3. El propio 7 de noviembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en RA CTBG Número: 2023-0552 Fecha: 16/06/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. 4. En el caso de esta reclamación se solicita la expedición de un certificado de nuevo cuño, por parte de un funcionario público que, en ejercicio de sus funciones de econ/convenios/conveniosCCAA.html intervención de cuentas, formuló un reparo a una factura presentada en el ayuntamiento. Se le requiere por parte de un ciudadano para que explique y justifique el porqué de ese reparo. El ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, se dirige a un funcionario para que dé explicaciones sobre una determinada actuación administrativa. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017 , y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021 , determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, consistente en la puesta en marcha de una actuación material por parte de la administración municipal, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser desestimada, por no tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . _2017/08.html _2021/10.html Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez