Estimada parcialmente 16/06/2023 · 221 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la instalación de una antena de telecomunicaciones en el Ayuntamiento de Casas del Monte

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte documentación sobre la licitación y contrato de una antena de Vodafone, alegando irregularidades en la titularidad del terreno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de actas y el expediente contractual, pero deniega la certificación de inventario por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al derivarse de la cesión de uso de un bien dominical y la adjudicación de un contrato en el dominio público radioeléctrico.
2 No es admisible la solicitud de certificados de hechos o trámites que impliquen una obligación positiva de hacer, ya que quedan fuera del concepto de información pública de la LTAIBG.
3 La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
5 El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación para validar cualquier limitación al acceso a la información.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas del Monte la siguiente información el 30 de agosto de 2022: “(…) Ayuntamiento, con fecha 15 de Noviembre de 2010, firmó un contrato con la empresa Vodafone España S.A .U. (antes Airtel Movil S.A.) y posterior anexo de fecha 1 de Junio de 2013 para la instalación de Equipamiento de Telecomunicaciones en la Finca Huerta Viejo, Polígono 4 parcela 153, del término municipal de Casas del Monte. (…) N/REF:RT 0737/2022 [Expte. 1995-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Casas del Monte (Cáceres). Información solicitada:Antena de telecomunicaciones. Plazo de ejecución:30 días. RA CTBG Número: 2023-0550 Fecha: 16/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Ante esta situación, le requiero la siguiente documentación: 1.- Copia del pleno, en el cual se aprobaron cláusula que debían regir, la publicación de la licitación del terreno, para la instalación de la antena. 2.- Copia de la publicación de la licitación. 3.- Copia del pleno en el cual actuó como mesa de negociación, se valoraron las ofertas y se adjudicó a Vodafone. 4.- Copia del Contrato de Arrendamiento del Ayuntamiento con Vodafone E. SA. 5.- Certificado del Secretario-Interventor, en el cual conste que la parcela 153, del polígono 4, estaba inscrita en dicha fecha en el Inventario de Bienes Municipales.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0737/2022. En su escrito de reclamación, el solicitante refiere como motivación de su pretensión el hecho de que “Los terrenos donde se instaló la antena de Vodafone, es titularidad de la Comunidad de Sierra de Casas del Monte, el Ayuntamiento de Casas del Monte ha percibido unos ingresos por arrendamiento que no le corresponde. (…) Los representantes del Ayuntamiento han falsificado la titularidad de terreno al firmar el contrato privado con la empresa Vodafone, a sabiendas que el terreno no era de su titularidad”. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2022 ha presentado una nueva reclamación, sobre la misma antena, en referencia a una nueva solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Casas del Monte el 9 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0752/2022. 3. El propio 7 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. RA CTBG Número: 2023-0550 Fecha: 16/06/2023 Página3de 7 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en relación con la cesión de uso y ocupación de un bien dominical, a las que se refiere el econ/convenios/conveniosCCAA.html Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, subsidiaria de adjudicación de un contrato en el ámbito del dominio público radioeléctrico, el cual es regulado por la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. Se solicitan copias de diversa documentación administrativa, así como la expedición de certificados de nuevo cuño. A este respecto, debe aclararse que sólo resulta admisible la solicitud en relación con documentación que obre en el expediente, no así las peticiones de certificación de hechos, trámites o extremos que pueden no haberse producido, o aquellas peticiones que impliquen una obligación positiva de hacer, puesto que todas ellas no están comprendidas dentro del concepto de información pública y por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En concreto, la petición contenida en el ítems 5 supone una obligación de hacer, que no puede ser atendida por quedar fuera del concepto de información pública. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Casas del Monte no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada, quedando fuera aquellas cuestiones que quedan fuera del concepto de información pública. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente frente al Ayuntamiento de Casas del Monte. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia del acta de la sesión del Pleno, en el que se aprobaron las cláusulas que debían regir el contrato para la instalación de la antena. - Expediente completo del contrato de arrendamiento del Ayuntamiento con Vodafone España S.A. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez