Estimada parcialmente 16/06/2023 · 221 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la adjudicación y gestión del camping y albergue de Casas del Monte con resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Casas del Monte documentación contractual y certificaciones sobre la gestión de un camping y albergue. Ante la falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente contractual, pero excluyendo las solicitudes de certificación de hechos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contractual solicitada tiene la consideración de información pública y es objeto de publicidad activa según el artículo 8.1.a) de la LTAIBG.
2 No son admisibles las peticiones de certificación de hechos o trámites, ni aquellas que impliquen una obligación positiva de hacer, por quedar fuera del concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
3 El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Cualquier limitación al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y justificarse mediante un test de daño y de interés público, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y el principio de proporcionalidad.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas del Monte la siguiente información el 30 de agosto de 2022: “1.- Copia de la publicación licitación de las instalaciones del Albergue y Camping. 2.- Copia del pleno que actúo como MESA DE CONTRATACION para la adjudicación del contrato del albergue y el camping en el cual consten las ofertas, los compromisos y mejora y las valoraciones. N/REF:RT 0736/2022 [Expte. 1994-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Casas del Monte (Cáceres). Información solicitada:Adjudicación de la gestión de camping y albergue. Plazo de ejecución:30 días. RA CTBG Número: 2023-0549 Fecha: 16/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3.- Copia del contrato firmado por los representantes del Ayuntamiento y la empresa SERVIAM S.L., completo con todos los compromisos adquiridos por la empresa. 4.- Copia SI han realizado alguna modificación de dicho contrato y su publicación. 5.- Copia del certificado de Licencia de Obra, o certificado del técnico municipal del inicio de las obras, del camping. 6.- Copia del Certificado final de las obras, emitido por el técnico municipal del camping. 7.- Certificado del Técnico municipal, como que todas las inversiones comprometidas en el contrato están ejecutadas. 8.- Certificado del técnico municipal de que todas las mejoras realizadas fuera de contrato, tienen su solicitud presentada en el Ayuntamiento, su permiso de obra y su certificado de final de obra. 9.- Certificado del Sr. Secretario Interventor como que todas las mejoras realizadas fueras de contrato, han abonado la licencia de obra, y que el Ayuntamiento de Casas del Monte no ha abonado NINGUNA Factura de dichas obras o mejoras. 10.- Copia de la última transferencia correspondiente al Alquiler, o certificado del Sr. Secretario Interventor con el visto bueno del Sr. Alcalde con la cantidad abonada. 11.- Certificado del Sr. Secretario Interventor como que todos los años de vigencia del contrato han sido cumplida todas las cláusulas y compromisos adquiridos en el contrato. 12.- Hasta la entrada en vigor de la nueva Ley, el tesorero era un concejal, que certifique al que le correspondiese dicha función, que los ingresos y los pagos de facturas de SERVIAM S.L. están conforme al contrato.” La solicitud de información se refiere a un contrato suscrito en 2006 y que ha estado vigente hasta 2021. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0736/2022. 3. El propio 7 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la RA CTBG Número: 2023-0549 Fecha: 16/06/2023 Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o econ/convenios/conveniosCCAA.html soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública, con las precisiones que luego se van a realizar, en la medida en que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Casas del Monte, y que se ha generado en ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local reconoce a los municipios. Además, al tratarse de información contractual, ésta constituye objeto de publicidad activa, según lo dispuesto en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG. 4. En la reclamación se solicita copia de documentos correspondientes a un contrato administrativo. Como se acaba de indicar esa información tiene la consideración de información pública, si bien resulta necesario aclarar algunos aspectos de la solicitud que, a juicio de este Consejo, se apartan del concepto de información pública, tal y como viene definida en su artículo 13 de la LTAIBG. En este sentido debe aclararse que sólo resulta admisible la solicitud en relación con documentación que obre en el expediente, no así las peticiones de certificación de diferentes hechos, trámites o extremos, o aquellas peticiones que impliquen una obligación positiva de hacer, como los puntos 7 y siguientes de la solicitud, puesto que ellas no están comprendidas dentro del concepto de información pública y por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. A su vez, existen también peticiones duplicadas o que contienen acotaciones, muchas de las cuales se entienden incluidas dentro del expediente o expedientes de contratación llevados a cabo, sin necesidad de proceder a detallarlas de manera tan extensa. 5. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887#a8 solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Casas del Monte no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente frente al Ayuntamiento de Casas del Monte. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia del expediente completo relativo al contrato referido a las instalaciones del Albergue y Camping, y de su publicación. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez