Se solicitó al Ayuntamiento de Casas del Monte información sobre la autorización de aprovechamiento de agua y el acta del Pleno correspondiente. El reclamante alegó falta de competencia municipal y ausencia de publicidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del acta y la remisión de la solicitud de aguas al organismo competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud de aprovechamiento de aguas a la Confederación Hidrográfica del Tajo, organismo competente en la materia.
2
Se ordena la retroacción de las actuaciones respecto al primer ítem para que el Ayuntamiento remita la solicitud al organismo competente según el artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
3
La falta de respuesta del Ayuntamiento y la ausencia de alegaciones ante el CTBG no pueden anular el derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
Al no justificarse límites legales (arts. 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG), procede la entrega de la copia del acta del Pleno municipal.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas
del Monte la siguiente información el 30 de agosto de 2022, en relación con una
supuesta autorización de aprovechamiento de agua de dos arroyos (“la gargantilla” y
“los regueros”) para uso de riego en fincas de secano, y la conducción de agua
correspondiente a través de terrenos municipales:
“1.- Copia de la solicitud de la persona/s, o la comunidad de regantes Rozo Tardío,
si han solicitado el aprovechamiento del agua.
N/REF:RT 0735/2022 [Expte. 1993-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Casas del Monte (Cáceres).
Información solicitada:Aprovechamiento de agua para riego de secano.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0548 Fecha: 16/06/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2.- Copia del Pleno, en el cual fue aprobada la autorización de aprovechamiento y
la instalación de tuberías de agua de ambos arroyos, a la comunidad de regantes
Rozo Tardío.”
En su reclamación señala que las aguas corresponden a la comunidad de regantes
Garganta Ancha y que el Ayuntamiento no tiene competencia para otorgar
concesiones; también refiere que el ayuntamiento no ha dado publicidad al
instrumento jurídico para ocupación de terreno público.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2022, con número de expediente
RT/0735/2022.
3. El propio 7 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al
objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0548 Fecha: 16/06/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública, en la medida que pueda haber sido
generada por diversas administraciones públicas: por la administración que gestiona
el uso de las aguas de los ríos y arroyos: la Confederación Hidrográfica de la cuenca,
integrada en la Administración General del Estado, por un lado, que se rige por la Ley
de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001
, de 20 de julio, por el que se aprueba su
texto refundido. Y por otro lado, la corporación local de Casas del Monte, como titular
de los sus propios bienes demaniales y patrimoniales, en ejercicio de las potestades
administrativas conferidas por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
4. El ítem 1 corresponde resolverlo a la Confederación Hidrográfica del Tajo. De hecho,
dicho organismo ha dado publicidad, por ejemplo, a la solicitud realizada por la
comunidad de regantes citada por el reclamante respecto de uno de esos dos arroyos
(vid. el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres de 27 de julio de 2020
2020-2788).
econ/convenios/conveniosCCAA.html
El propio reclamante reconoce en su solicitud que el ayuntamiento no tiene
competencia sobre aprovechamiento de aguas fluviales, por lo que la solicitud
debería haber ido dirigida a la administración pública competente.
A este respecto se debe recordar que el artículo 19
de la LTAIBG, en su apartado 1
dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo el Ayuntamiento de
Casas del Monte debería haber remitido en su momento la solicitud de acceso a la
información a la Confederación Hidrográfica del Tajo, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 19.1
de la LTAIBG, para que aquél decidiera sobre el acceso a la
información solicitada.
En conclusión, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015
, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -
y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de
forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del
procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el
criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que,
en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Casas del Monte debía
remitir la solicitud de acceso a la información –en su ítem 1- a la Confederación
Hidrográfica del Tajo a los efectos previstos en ese artículo, la cual deberá, una vez
recibida la solicitud, dictar resolución expresa sobre dicho aspecto de acuerdo con lo
dispuesto en la LTAIBG.
5. Respecto del ítem 2 de la solicitud, se desconoce si se ha producido la cesión del uso
de algún terreno municipal, y si ello se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Casas
del Monte. Como se ha indicado en los antecedentes, dicho ayuntamiento no ha dado
respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la
solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante,
con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Casas del Monte no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada, en lo que respecta al
ítem 2 de la solicitud y a la información generada en ejercicio de competencias
propias municipales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Casas del Monte.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del acta del Pleno en el cual fue aprobada la instalación de tuberías de agua
de los arroyos La Gargantilla y Los Regueros, a la comunidad de regantes Rozo
Tardío.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
CUARTO: RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Casas del
Monte remita en el plazo de diez días hábiles la solicitud de acceso a la información
pública a la Confederación Hidrográfica del Tajo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez