Estimada parcialmente 16/06/2023 · 221 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre aprovechamiento de aguas y actas municipales en Casas del Monte con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Casas del Monte información sobre la autorización de aprovechamiento de agua y el acta del Pleno correspondiente. El reclamante alegó falta de competencia municipal y ausencia de publicidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del acta y la remisión de la solicitud de aguas al organismo competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud de aprovechamiento de aguas a la Confederación Hidrográfica del Tajo, organismo competente en la materia.
2 Se ordena la retroacción de las actuaciones respecto al primer ítem para que el Ayuntamiento remita la solicitud al organismo competente según el artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
3 La falta de respuesta del Ayuntamiento y la ausencia de alegaciones ante el CTBG no pueden anular el derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 Al no justificarse límites legales (arts. 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG), procede la entrega de la copia del acta del Pleno municipal.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Casas del Monte la siguiente información el 30 de agosto de 2022, en relación con una supuesta autorización de aprovechamiento de agua de dos arroyos (“la gargantilla” y “los regueros”) para uso de riego en fincas de secano, y la conducción de agua correspondiente a través de terrenos municipales: “1.- Copia de la solicitud de la persona/s, o la comunidad de regantes Rozo Tardío, si han solicitado el aprovechamiento del agua. N/REF:RT 0735/2022 [Expte. 1993-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Casas del Monte (Cáceres). Información solicitada:Aprovechamiento de agua para riego de secano. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0548 Fecha: 16/06/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2.- Copia del Pleno, en el cual fue aprobada la autorización de aprovechamiento y la instalación de tuberías de agua de ambos arroyos, a la comunidad de regantes Rozo Tardío.” En su reclamación señala que las aguas corresponden a la comunidad de regantes Garganta Ancha y que el Ayuntamiento no tiene competencia para otorgar concesiones; también refiere que el ayuntamiento no ha dado publicidad al instrumento jurídico para ocupación de terreno público. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2022, con número de expediente RT/0735/2022. 3. El propio 7 de noviembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la RA CTBG Número: 2023-0548 Fecha: 16/06/2023 Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública, en la medida que pueda haber sido generada por diversas administraciones públicas: por la administración que gestiona el uso de las aguas de los ríos y arroyos: la Confederación Hidrográfica de la cuenca, integrada en la Administración General del Estado, por un lado, que se rige por la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001 , de 20 de julio, por el que se aprueba su texto refundido. Y por otro lado, la corporación local de Casas del Monte, como titular de los sus propios bienes demaniales y patrimoniales, en ejercicio de las potestades administrativas conferidas por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. 4. El ítem 1 corresponde resolverlo a la Confederación Hidrográfica del Tajo. De hecho, dicho organismo ha dado publicidad, por ejemplo, a la solicitud realizada por la comunidad de regantes citada por el reclamante respecto de uno de esos dos arroyos (vid. el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres de 27 de julio de 2020 2020-2788). econ/convenios/conveniosCCAA.html El propio reclamante reconoce en su solicitud que el ayuntamiento no tiene competencia sobre aprovechamiento de aguas fluviales, por lo que la solicitud debería haber ido dirigida a la administración pública competente. A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG, en su apartado 1 dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo el Ayuntamiento de Casas del Monte debería haber remitido en su momento la solicitud de acceso a la información a la Confederación Hidrográfica del Tajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, para que aquél decidiera sobre el acceso a la información solicitada. En conclusión, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos - y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Casas del Monte debía remitir la solicitud de acceso a la información –en su ítem 1- a la Confederación Hidrográfica del Tajo a los efectos previstos en ese artículo, la cual deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa sobre dicho aspecto de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG. 5. Respecto del ítem 2 de la solicitud, se desconoce si se ha producido la cesión del uso de algún terreno municipal, y si ello se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Casas del Monte. Como se ha indicado en los antecedentes, dicho ayuntamiento no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Casas del Monte no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada, en lo que respecta al ítem 2 de la solicitud y a la información generada en ejercicio de competencias propias municipales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia del acta del Pleno en el cual fue aprobada la instalación de tuberías de agua de los arroyos La Gargantilla y Los Regueros, a la comunidad de regantes Rozo Tardío. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas del Monte a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. CUARTO: RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Casas del Monte remita en el plazo de diez días hábiles la solicitud de acceso a la información pública a la Confederación Hidrográfica del Tajo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez